REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
RENÉ JAVIER HIDALGO LEAL y FABIOLA COROMOTO HIDALGO LEAL, herederos conocidos de los demandantes, hoy fallecidos, ciudadanos ELSI LEAL DE HIDALGO y DOMINGO RENÉ HIDALGO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.065.920 y 1.313.729, representados por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.991.
DEMANDADOS:
REINER DE JESÚS HIDALGO LEAL y JOSEFINA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ NÚÑEZ DE HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.224.249 y 6.549.916

De la revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de un problema en el libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, que le hace inadmisible, el cual no observo el Juez que admitió la demanda, y, siendo que el auto de admisión merece estricta observancia de parte del órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, dado su eminente carácter de orden público, no puede pasar por alto esta juzgadora, en consecuencia, pasa este Tribunal a establecer lo siguiente:
In limine litis, los ciudadanos ELSI LEAL DE HIDALGO y DOMINGO RENÉ HIDALGO LEÓN, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, expresan en su petitorio, lo siguiente:
“…para que convengan o ello sea declarado por el tribunal, en el reconocimiento del documento de compra venta que se anexa a esta demanda… así mismo, y como consecuencia del reconocimiento, este Tribunal ordene lo conducente para protocolización ante el registro inmobiliario competente de la eventual sentencia a favor de mis representados…”
El procedimiento que tiene lugar a tenor de la pretensión principal, está dirigido al reconocimiento de un instrumento privado tanto en su contenido como en su firma. Siendo esto así observa este Tribunal que en el Sistema Civil Venezolano, el Reconocimiento de Documento Privado puede solicitarse por vía Principal mediante demanda en juicio ordinario, cuyo objeto específicamente es el Reconocimiento del Documento. Ahora bien cuando el Reconocimiento del Documento se solicita por acción Principal, el demandado en la contestación deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento; si no comparece el demandado al acto de litis contestación, habrá confesión ficta, y se dará por reconocido dicho instrumento, en este sentido si el demandado niega la firma o declara no conocerla el actor debe irse a la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, puede proponer la de testigos. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, debe este Tribunal indicar que la demanda en la cual se pretende el reconocimiento de contenido y firma se presenta como una pretensión mero declarativa, que debe llevarse por los trámites del juicio ordinario, y en este caso el demandado en el acto de la contestación debe limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la reconoce, termina la litis.
Perfectamente puede apreciarse de lo señalado supra, así como de la revisión de las actas procesales, que la actuación de las partes en casos como el que hoy estudiamos, gira exclusivamente sobre al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión. Es decir que, el proceso está encaminado al reconocimiento o desconocimiento del instrumento, no a los efectos jurídicos que el mismo lleva según el negocio jurídico alegado como existente por el actor. Así las cosas, en el caso de autos los demandantes incurren en acumulación prohibida, toda vez que solicitan ejecución del contenido del documento, aun cuando el juicio de reconocimiento y contenido y firma no es la vía idónea para solicitar ejecución o cumplimiento del documento que se presente reconocer.
Tal como se dijo antes, la parte actora expresa textualmente: “…como consecuencia del reconocimiento, este Tribunal ordene lo conducente para protocolización ante el registro inmobiliario competente de la eventual sentencia a favor de mis representados…”, lo cual resulta imposible para el Tribunal, siendo el juicio mero declarativo, y, su eventual sentencia no susceptible de ser ejecutada.
Visto lo anterior, trae a colación quien suscribe, lo siguiente: en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del año 2003, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quedó asentado lo siguiente:
“…El artículo 257 de la Constitución establece… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” Dicho artículo establece que no se sacrificara el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso. Asimismo, la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir que, no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso… (Omissis) En conclusión, de conformidad con lo expresado esta Sala anula la decisión impugnada mediante revisión y, en consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que la Sala de Casación Social dicte nueva sentencia del recurso de casación. Así se declara.
Del texto supra transcrito, extracto de la decisión del máximo Tribunal de la República, infiere esta juzgadora en que no existe posibilidad alguna para decidir la presente causa, ya que la parte actora incurre en acumulación prohibida, por haber presentado pretensiones que se excluyen mutuamente, omitiendo el cumplimiento de la forma esencial que debe ventilarse cada una de esas pretensiones, toda vez que exige de la parte demandada reconocimiento de contenido y firma y a su vez la ejecución del negocio jurídico contenido en el documento cuyo reconocimiento se pide.
Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que ha incurrido la parte actora, siendo que el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no puede acumularse al de CUMPLIMIENTO de las disposiciones habidas en el documento sometido a reconocimiento, o a la EJECUCIÓN DEL MISMO, y, siendo que quien suscribe no puede pronunciarse respecto a ejecución del documento presentado para su reconocimiento. Así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la jurisprudencia antes citada, y, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.991, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELSI LEAL DE HIDALGO y DOMINGO RENÉ HIDALGO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.065.920 y 1.313.729. Y así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,