REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de mayo de 2012
202° y 153°
En fecha 16 de mayo del año 2012, la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.392, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., el día 14 de mayo de 2012, y, a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil GLOBAL SECURITY el día 15 de mayo de 2012. En este sentido pasa el Tribunal a resolver dicha oposición de la siguiente manera:
En su escrito alega la demandante, lo siguiente:
“…ocurro, para hacer formalmente Oposición al Escrito de promoción de pruebas presentado por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., el día 14 de mayo de 2012 y el escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa GLOBAL SECURITY, J.P., C.A., el día 15 de mayo de 2012, empresas estas que son las codemandadas de autos. Todo de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Oposición que hago en virtud que las pruebas promovidas por las empresas codemandadas de autos son pruebas manifiestamente Ilegales o Impertinentes porque son pruebas presentadas extemporáneamente, es decir, después que venció el lapso legal para presentar el Escrito de Promoción de Pruebas es decir, Ciudadana juez, era desde el día 27 de marzo de 2012 hasta el 25 de abril de 2012 que era el último día para presentar dichos escritos de pruebas, es decir, dichos Escritos de Pruebas fueron presentados nueve (9) y diez (10) días de despacho después de vencido el lapso probatorio; Motivo por el cual hago formalmente Oposición a la Admisión de los Escritos de Promoción de Ambas Empresas e igualmente por ser pruebas ilegales y manifiestamente impertinentes por ser copias fotostáticas simples que a la luz de nuestro ordenamiento son ilegalmente pruebas que sean valorables jurídicamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 397 del CPC…” (negrillas del Tribunal).


La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas por cuanto las considera a su decir “ilegales o impertinentes”, lo cual es ambigüo para este Tribunal, toda vez que no expresa ab initio si las pruebas son ilegales o si son impertinentes, la ambigüedad se genera en virtud de lo siguiente: a) la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho que debe ser probado y b) la legalidad, se refiere a que la prueba no sea obtenida de manera ilegal o que la misma no resulte per se contraria a la ley. La opositora aduce que las pruebas son “ilegales o impertinentes” y no pone a cuentas al Tribunal de cuales son ilegales y cuales son impertinentes, ni las razones en las cuales se funda para ello. En consecuencia este Tribunal considera ininteligible la oposición en lo que respecta a la supuesta ilegalidad o impertinencia alegada, y, en este sentido no provee nada respecto a ilegalidad o impertinencia. Y así se declara.-
De seguidas aduce que las pruebas fueron presentadas extemporáneamente, lo cual debe resolver este Tribunal, y a tal fin considera oportuno realizar una síntesis del proceso y un cómputo a efectos del presente, del cual se desprenderá si las pruebas fueron promovidas o no válidamente. En efecto, se observa:
In limine litis, la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO OBISPO SALCEDO, pretenden que sea conformado un litisconsorcio pasivo, conformado por la sociedad mercantil GLOBAL SECURITY J.P., C.A., y, la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. el cual efectivamente es conformado por auto de admisión dictado en fecha 14 de enero del año 2009.
En fecha 13 de mayo del año 2011 fue dictada sentencia que decidió SIN LUGAR cuestiones previas (folio 200 1ra pieza), y, ordenó la notificación de las partes. La parte actora se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada, ello ocurrió en fecha 10 de junio de 2011 (folio 209 1ra pieza). Es el caso, que en fecha 28 de septiembre de 2011 el ciudadano alguacil diligenció (folio 2 presente pieza), y, dejó constancia de haber notificado a la codemandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. sobre la decisión de cuestiones previas.
Es importante destacar que en fecha 27 de febrero del año 2012 (folio 13 presente pieza), el Tribunal acordó la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la codemandada que aun no estaba a derecho de la decisión de cuestiones previas, es decir, la sociedad mercantil GLOBAL SECURITY J.P., C.A. El cartel fue librado esa fecha, y, fue retirado y consignada su publicación en fecha 19 de marzo de 2012 (folio 15 presente pieza). Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, luego de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la publicación del cartel, se considera a derecho a la parte codemandada objeto del cartel. Dichos días transcurrieron así:
MARZO 2012
20 21 22 23 26 27 28 29 30
ABRIL 2012

2

Ultimo día de despacho de los (10) días de despacho
Correspondientes al art. 233 del CPC.
Vale decir que, a partir del día siguiente al 2 de abril del presente año 2012, comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, es decir, cinco (5) días de despacho, los cuales transcurrieron de la siguiente manera:
ABRIL 2012

10 11 12 16
17

Contestación de las codemandadas
(Del folio 28 al folio 54 2da pieza)
Vencido el lapso establecido por el legislador para que las codemandadas dieran contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió así:
ABRIL 2012
18 20 23 24 25 26 30
MAYO 2012

2 3 4 7 8 9 10 14


Día en que promueve pruebas
BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
(Folio 58 presente pieza)
Visto lo anterior, es diáfano que la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. promovió pruebas dentro del lapso correspondiente e ideal a tal fin, en consecuencia dicha promoción es válida a efectos del presente proceso. Y así se declara.-
Ahora bien, la opositora alude in fine, que las pruebas promovidas son ilegales y manifiestamente impertinentes “por ser copias fotostáticas simples”, sin embargo no expresa las razones por las cuales las copias simples resultan ilegales, sino que se limita a invocar el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad del control de la prueba, y no, la razón de la supuesta ilegalidad o impertinencia alegada.
Sin embargo, con fundamento en el principio iura novit curia, pasa este Tribunal a verificar si las copias producidas resultan ilegales o impertinentes, bajo el presupuesto de que la legalidad se refiere a que la prueba no sea obtenida de manera ilegal o que la misma no resulte per se contraria a la ley, y, que la impertinencia refiere a si la prueba guarda relación con lo alegado en la primera etapa de cognición del proceso.
Verifica quien suscribe que las copias resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del contenido de dicho artículo se infiere en que las copias fotostáticas simples de instrumentos privados no pueden producirse en juicio y no se les puede conceder ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite la referida norma. En consecuencia, las copias bajo estudio deben ser desechadas del presente juicio, toda vez que son de instrumentos privados. Y así se declara.-
Resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la pertinencia o impertinencia de las copias simples promovidas, ya que resultaron contrarias al artículo 429 eiusdem, como se señaló en el epítome anterior. Y así se declara.-
De todo lo anterior, se observa que resulta ininteligible la oposición en lo que respecta a la supuesta ilegalidad o impertinencia alegada en el inicio del escrito de oposición; que la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. promovió pruebas dentro del lapso correspondiente; que la opositora no expresa las razones por las cuales las copias simples resultan ilegales en su criterio; que el Tribunal resolvió el problema de la ilegalidad planteada con fundamento en el principio iura novit curia; y, que resultó inoficioso pronunciarse respecto a la impertinencia de la copia simple de documento privado, toda vez que ab initio no puede producirse en juicio.
Es menester destacar que el escrito de pruebas presentado por la abogada NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL SECURITY J.P., C.A., (folio 86 presente pieza), resulta manifiestamente EXTEMPORÁNEO por tardío a tenor del cómputo antes transcrito, empero, no por aquel que fue presentado en el escrito de oposición. Y así se declara.-
Por todo lo anterior resulta forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la oposición planteada por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, toda vez que la oposición, tal como fue planteada no fue compartida por el Tribunal, a excepción de la ilegalidad de las copias simples promovidas. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se desechan del proceso todas las copias fotostáticas simples de instrumentos privados que fueron promovidas por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2012, por ser contrarias al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se desecha del proceso el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de mayo del año 2012 por la abogada NANCY MERCEDES OLIVAR JIMÉNEZ, apoderada judicial de GLOBAL SECURITY J.P., C.A., por haber sido presentado de manera EXTEMPORÁNEA por tardía.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ