REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de mayo de 2012
202° y 153°
Vista la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por el abogado JAVIER ERNESTO LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.167.089, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JACINTA ELIOSA GARCÍA DE ARNEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.311.719, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Igualmente, la doctrina patria tiene establecido respecto a que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la misma, lo cual no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa, tal como lo establece el artículo 271 del citado Código Adjetivo que señala:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Conforme a dicha disposición legal, una vez verificada la perención de la instancia de determinado juicio, la sanción inmediata a dicho decreto viene dada por la espera de noventa (90) días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, lapso, éste, que debe computarse a partir del día en que quede firme la sentencia que declare dicha perención, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
En efecto, nuestra Casación, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Expediente Nº 92-0439), puntualizó lo siguiente:
“…cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión esta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención….(…)…en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Sociedad Financiera Finalven, C.A. contra Automotores Charallave, C.A. y otro (Expediente Nº 93-0667), estableció:
“…la disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”

Igualmente, nuestra Casación, en sentencia Nº 423, de fecha 15 de julio de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Banco provincial S.A. Banco Universal contra The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A. y otra empresa (expediente Nº 98-272), al analizar el contenido del citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el criterio expuesto en la citada sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 y, al respecto, señaló:

“…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11º cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta´ (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271)…”
En el caso bajo estudio, la parte actora propuso esta misma demanda ante este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2011 (Expediente 22.701) y en fecha 21 de marzo de 2012, se declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la presente fecha han transcurrido 62 días continuos después de verificada la perención, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado JAVIER ERNESTO LIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.167.089, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JACINTA ELIOSA GARCÍA DE ARNEJO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.311.719, por ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN MARTÍNEZ,