REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
PRESUNTO AGRAVIADO:
CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.138.642, en ejercicio y defensa de sus propios derechos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.459.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 4.180.809. Representada por los abogados CARLOS JOSÉ BLANCO, NELSON RÓMULO BENÍTEZ GUZMÁN, ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ BAZÁN, ESMAR KATIUSKA JIMÉNEZ ORTEGA, WILIAN DÍAZ GUZMÁN, LUIS MALDONADO LAMARDO y ANÍBAL SÁNCHEZ RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.566, 22.448, 22.270, 86.635, 22.435, 24.312 y 94.818 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.791

El Presente procedimiento constitucional, inició por demanda presentada en fecha 3 de abril del año 2012, por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en ejercicio y defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ. La demanda fue reformada en fecha 11 de abril del año 2012, y, admitida en fecha 12 de abril del año 2012 (folio 13 presente pieza). Notificadas las partes y el ministerio público, la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 14 de mayo del año 2012 (folio 31 presente pieza). El Tribunal declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, en este sentido pasa a publicar el fallo integro en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En el escrito de reforma, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, alega:
Que es arrendatario desde hace más de un año de un anexo ubicado en la Urbanización el Morro, Municipio San Diego del estado Carabobo. Que la arrendadora es la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ.
Quela arrendadora inició una serie de hostigamientos como cortes de electricidad, agua, daños a sus enseres y bienes muebles, insultos y amenazas a la persona con quien hace vida marital, al extremo de correrla del anexo. Que cobra adicional del servicio eléctrico, constante perturbación a su tranquilidad. Que la serie de amenazas y hechos se agravaron aun más, cuando la noche del día 2 de abril del año 2012, cuando la ciudadana arrendadora en compañía de su hijo mayor EDUARDO DÍAZ, en forma violenta no le permitieron la entrada al inmueble, cerrando con candados y cadenas la puerta y portones que dan acceso al anexo arrendado, quedando en la calle, con la ropa que llevaba puesta. Suma a lo anterior que todas sus medicinas y tratamiento que debe cumplir debido a un accidente cerebro vascular al igual que los récipes médicos de dicho tratamiento, quedaron secuestrados dentro del inmueble. Considera que todo lo anterior representa una grave lesión a su derecho a la vida, a la salud y al respeto a su integridad física y moral, y, asegura que toda la situación afecta su salud, siendo que padece de hipertensión arterial, que se ha agravado, deteriorando su salud, producto de esta situación violenta generada por la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ de DÍAZ, que le mantiene fuera de su hogar, durmiendo dentro de su carro y en la calle.
Alega que le han sido violados el derecho a hogar doméstico, el derecho a la defensa y debido proceso.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
PARTE ACTORA
“sufrí un accidente cerebro vascular, en este sentido disculpen mi dificultad para hablar, el motivo de mi comparecencia ante este juzgado es en procura de la defensa de mis derechos al libre acceso a un inmueble que tengo alquilado, soy inquilino de ese inmueble, pago dos mil bolívares con entrada independiente, pero es el caso que desde que entro en vigencia la ley contra desalojo, la ciudadana demandada empezó a ejecutar vías de hechos como corte de luz, al principio se me permitió la entrada del vehiculo y luego no se me permitió. Ratifico toda la exposición hecha en el escrito libelar presentado ante esta magistratura, el caso es que el día dos de marzo del año en curso no le fue remitido el acceso en forma pacífica a mi cónyuge por parte de la ciudadana demandada, identificada en autos, posteriormente el día dos de abril me presento nuevamente en compañía de mi cónyuge y encontrándose en las puertas del inmueble que ocupo el esposo de dicha ciudadana Nelson Benítez en compañía de otra persona, de un hombre, un ciudadano injiriendo bebidas alcohólicas conjuntamente con el hijo de dicha ciudadana Eduardo Díaz, y me manifestaron verbalmente bajo los efectos del alcohol que ni ahora ni nunca mas yo podía entrar al inmueble. Considero que me han violado mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, violación de mi domicilio, se ha hecho justicia por mano propia y lo mas grave aun, atentar contra mi vida y mi salud, el derecho de la salud, por cuanto tomo medicamentos que debo tomar de por vida a parte de ser costosos no se consiguen fácilmente. Todo ello quedó encerrado en el inmueble que ocupo debido a la conducta desarrollada por dicha ciudadana. Para mayor claridad del tribunal y del ministerio público consigno en este acto inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo en siete folios útiles, en fecha 11 de abril del año 2012, en original, a los efectos de que los presentes y la ciudadana que le toca sentenciar el recurso tenga mas amplio conocimiento de lo sucedido producto de la acción de amparo constitucional que he solicitado ante este Tribunal. Es todo.”

PARTE ACCIONADA
“En nombre y representación de la señora Magaly Ramírez De Díaz, contradecimos y rechazamos en todas sus partes la acción de amparo propuesta por cuanto no es cierto que la ciudadana Magali o alguno de sus familiares hayan impedido o perturbado el ingreso del recurrente a su anexo habitación que le fuese alquilado por parte de su propietaria nuestra representada. Siendo incierto igualmente que nuestra mandante haya ejecutado alguna acción como la señalada por el presunto agraviado de cortes de luz o de algún servicio público, en consecuencia, considera esta representación que si algún hecho o circunstancias tenia o tiene que reclamar el recurrente por vía de amparo, relacionado con un contrato de arrendamiento o anexo de habitación, no es esta la vía para intentar, pues como sabemos la vía de amparo es una vía excepcional que debe accionarse una vez agotada la vía ordinaria que bien establece la nueva ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, donde la superintendencia de arrendamiento de vivienda es llamada a regular, controlar, fiscalizar, inspeccionar, y resolver cualquier situación relacionada con el contrato de arrendamiento de algún inmueble para vivienda, asimismo hemos podido observar que el recurrente en su exposición trae hechos nuevos no explanados en las distintas solicitudes presentadas ante el despecho pues dicha solicitud presento tres reformas, lo cual evidencia que no es cierto que haya sido perturbado en el uso del anexo habitación del cual o por la cual ha denunciado a nuestra representada, asimismo ha señalado que se le impide el acceso a su cónyuge y en ninguno de los recaudos presentados se observa que haya presentado sustento de tal señalamiento. Por tanto, nuestra representada no ha vulnerado ningún derecho constitucional al solicitante de amparo, por tanto solicitamos una vez verificada cada recaudo y actuación, sea declarado sin lugar la presente acción en función como fue manifestado, no es cierto que se le hayan vulnerado sus derechos constitucionales. El derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, es incongruente con la solicitud porque para que exista violación al domicilio debe haber una intromisión al lugar de habitación y ninguno de esos hechos ha sido plasmado en la solicitud. Con respecto a la supuesta violación al derecho de la salud, ello no esta presente y no ha sido conculcado por mi representada, mas como lo señala el solicitante que manifiesta ser hipertenso como señalo, y que debe estar en conocimiento de su patología y de sus medicamentos que debe consumir para mantener su equilibrio.”

REPLICA DE LA PARTE ACTORA
A los efectos de rebatir lo dicho por el colega, es bueno señalar que la acción de amparo se utiliza para casos excepcionales. No es óbice que yo vaya al procedimiento formal y que hasta esta fecha yo este en la calle. Estoy en la calle desde ese día y con la misma ropa. Si me voy por juicio ordinario, no estamos discutiendo la capacidad de las personas. Si es cónyuge o no mi pareja, no es tema sometido a juicio. Soy profesor jubilado, de sesenta años de edad, serio responsable, y no tengo que rendir cuentas de quien me visita y quien no, si vivo alquilado tengo la posesión plena del inmueble. Intervino la policía en dos oportunidades, y me presente con las patrullas. Otro hecho que traigo a colación y que ratifico a los fines de establecer sin lugar a duda la conducta del agraviante es que en la inspección judicial consignada asistida por su cónyuge que es abogado, manifestó verbalmente que no me dejaba entrar al inmueble por cuanto yo debía un mes de canon de arrendamiento y que andaba con personas extrañas y en la ejecución de la medida cautelar, decretada por el tribunal manifiesto igualmente que no me dejo entrar porque andaba en compañía de personas entrada. Lo que quiere decir que desde el día dos de marzo a la presente fecha yo y mi grupo familiar nos mantenemos en la calle. Pues dicho inmueble está secuestrado por la arrendadora.

REPLICA DE LA PARTE ACCIONADA
“Sobre lo manifestado por el recurrente, debo manifestar que en la inspección se observa con meridiana claridad que mi representada jamás ha violentado los derechos del demandante, por cuanto se observa y se colige del resultado de la inspección. El accedió al inmueble que tiene arrendado, por tanto no es cierto lo manifestado por el recurrente pues en la inspección se observa que tuvo acceso al anexo con sus llaves, aunado a ello cuando el tribunal dictó al medida, el ejecutor de medida el día de fecha reciente se constato que el tuvo acceso libre y sin ninguna condición. Sobre las personas extrañas debemos señalar que si es cierto que han ido personas extrañas a la vivienda buscando al dr. Carlos Rodríguez que llaman la atención y preocupación, pues el Sr. Carlos Rodríguez en el año 2011 fue victima de un atentado que esta siendo investigado, por la autopista regional del centro fue atentado por arma de fuego, y debo señalar que si han ido personas extrañas y eso nos preocupa porque los aspectos de esas personas llaman la atención y por el hecho ocurrido preocupa a nuestra representada porque allí vive con su familia, hijos, nietos cónyuges que han tenido preocupación por esa situación. Es cierto, han ido personas extrañas, y nuestra representada no les ha permitido el acceso a esas personas. Con ello mi representada garantiza la seguridad de su familia y del Dr. Carlos Rodríguez, por ello ratifico que no es cierto lo solicitado y plasmado por el accionante, no es cierto lo agregado en hechos en esta audiencia y que nuestra representada por la vía que corresponde para los tramites correspondientes.”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Buenos días, el ministerio publico en virtud de que en la sala se encuentran presentes personas que no son abogados, haré una exposición sobre lo que es el amparo. Como primer punto señalo que el accionante manifiesta que se atenta contra su vida, complementado derecho a la salud y a la vida, ello tiene mucha importancia para esta representación judicial. Expongo a las partes: si ustedes consideran que ha habido algún acto típico penal, pueden recurrir al ministerio público. Esta representación fiscal señala que mi opinión no es vinculante, sin embargo como representante del estado debo velar por la rectitud del proceso. Con relación a la solicitud del derecho a la salud, es una consecuencia de no permitir acceso a sus medicamentos. No dejar acceder a los medicamentos tiene relevancia para esta representación. El accionante señala que, por vía de hecho un grupo de personas le impiden acceso al lugar donde vive, los representantes de la parte presuntamente agraviante han manifestado que en ningún momento se le ha impedido el acceso al inmueble. Esto causa cierto alivio, sin embargo la esencia del amparo es restitutoria, y el accionante solicita que se le restituya el acceso al inmueble con su núcleo familiar, de ser así la acción debe ser declarada con lugar. Es un derecho poder acceder al inmueble. Lo delicado es saber a quienes se les puede permitir el inmueble. Allí hay que considerar una decisión justa. Pues es cierto que el accionante puede usar el inmueble, es importante para las partes que el tribunal tome una decisión en atención al inmueble. El uso de un inmueble no puede estar destinado a otros fines sino a eso, a ser un domicilio, el uso no puede dedicarse a fiestas, ni actividades ilegales. Invoco la jurisprudencia del conocido caso de José Amado Mejías. En el supuesto en que se plantea el hecho de que se le puede limitar el disfrute de la cosa arrendada, el tribunal debe garantizar el uso de la cosa, tratando de asegurar esa conducta. La parte accionada no puede hacerse justicia por sus propias manos. El accionante solicita que se le restituya el derecho que tiene como inquilino cuando la señora sin agotar la vía legal ordinaria le ha impedido el uso del inmueble arrendado. Esta representación fiscal considera que efectivamente la parte accionada con dicha actitud estaría haciendo justicia por sus propias manos, esa conducta vulnera el derecho del hoy accionante, cuando le prohíbe hacer uso del inmueble por él arrendado. Solicito que se declare con lugar a los efectos que se permita el acceso y uso del inmueble arrendado con todas las garantías consecuenciales.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Con el libelo la parte actora consignó:
Marcado “A”, al folio 3, documento privado suscrito entre las partes que conforman la litis, contentivo de contrato de arrendamiento del inmueble “anexo”, identificado por el actor en el escrito de la demanda. Dicho documento es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad de arrendatario que tiene el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, identificado en autos, y la cualidad de arrendador que tiene la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, identificada en autos. Queda probada la relación arrendaticia, y, es plena prueba que el ciudadano demandante ocupa a titulo de arrendatario el inmueble objeto del contrato. Y así se declara.-
Al folio 4, riela marcado “B”, documento privado emanado de un tercero, el cual por no haber sido ratificado en juicio, se desecha del presente fallo.
Al folio 5, riela marcado “C”, copia simple de documento privado, la cual no puede producirse en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es desechada del presente. Y así se declara.-
Durante la audiencia, la parte actora consignó inspección judicial en original, que fue agregada al mismo acto y controlada por la parte demandada, dicha inspección, que riela del folio38al folio 44 del presente expediente, es apreciada como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del código civil venezolano vigente. Queda probado con dicho documento, que la parte accionada no permitió el acceso al arrendatario por venir acompañado de personas extrañas además de no haber cancelado el canon de arrendamiento. Queda probado que no había luz en el inmueble. Y así se declara.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en ejercicio y defensa de sus propios derechos, afirmó in limine litis ser arrendatario de un inmueble, que le fue arrendado por la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, lo cual quedó probado con el contrato de arrendamiento consignado a los autos. Afirma a su vez que dicha ciudadano no le permitió el acceso al inmueble en fecha 2 de abril del año 2012, estando en compañía de su hijo, y que ese hecho le ha violado el derecho a hogar doméstico, el derecho a la defensa y debido proceso. Lo cual es tema decidendum en el presente fallo.


Los dichos del demandante, relativos a la imposibilidad de acceder al inmueble quedaron probados mediante la inspección judicial que consignó durante la audiencia constitucional, de donde se desprende que no tuvo acceso al inmueble, lo cual trajo como resultado que este ciudadano quedara desprovisto de sus pertenencias y de sus enseres de una manera repentina y fugaz, sin el cumplimiento previo del debido proceso constitucional. Es decir que, no tuvo derecho a hogar doméstico al ser impedido su acceso a morada y lugar de habitación, y, no tuvo derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la arrendadora tomo justicia por sus propias manos impidiéndole inaudita altera pars y a través de una vía de hecho el acceso al inmueble. En este sentido, bajo estas circunstancias, observó el ministerio público que la parte accionada no puede hacerse justicia por sus propias manos y, sostuvo que la señora accionada, sin agotar la vía legal ordinaria ha impedido el uso del inmueble arrendado. Más adelante afirmó “…efectivamente la parte accionada con dicha actitud estaría haciendo justicia por sus propias manos, esa conducta vulnera el derecho del hoy accionante, cuando le prohíbe hacer uso del inmueble por él arrendado…”. Esta jurisdicente comparte la opinión de la vindicta pública, siendo que la justicia no puede ser tomada por mano propia bajo ninguna circunstancia.
En este sentido, resulta innecesario para este Tribunal, explicar, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para todo ser humano y en el caso de autos para el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ el lugar de habitación, de morada, el cual sirve de hogar a su persona y a su núcleo familiar y el agravio que le causa que alguna persona desprovista de cualquier autoridad le impida el acceso a dicho lugar, sin que haya mediado el debido proceso a que se contrae la constitución nacional. Aunado a lo anterior, cabe destacar que suspender un servicio básico como lo es la energía eléctrica, atenta contra el correcto disfrute de la morada y habitación de una persona, y, quedó probado en autos que el inmueble no tenía energía eléctrica (inspección judicial supra apreciada y valorada).
El Estado debe tutelar los servicios básicos, que sirven a la persona para tener una vida digna, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por todo lo anterior, considera esta juzgadora que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de permitir que la ciudadana accionada se haga justicia por sus propias manos, dicha ciudadana estaría sustituyendo una función que exclusivamente le corresponde al Estado, cual es la administración de justicia a través de la jurisdicción, la cual cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, es decir, el rol de impartir Justicia, que además desde orígenes muy antiguos ha asumido el Estado, cuyas decisiones emanadas del respectivo órgano jurisdiccional deben ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional; por autoridad de la Ley, y, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO RAMÍREZ DE DÍAZ, ambos identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Publíquese y déjese copia.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ