REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
En fecha 25 de abril de 2012, es recibido en este Tribunal escrito presentado por el abogado JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392, actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS VILORIA, titular de la Cedula de Identidad V-5.350.571, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El actor en su demanda solicita el pago de sumas líquidas de dinero, de conformidad con lo establecido en los Artículos 340, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil (Intimación), tal y como se evidencia en el Petitorio de la misma, ahora bien, llevado un análisis de las actas que componen el expediente se evidencia que en el “Capitulo II DEL DERECHO”, la parte actora expresa:
“…La presente demanda por Ejecución de Hipoteca tiene su fundamento legal en lo previsto en los artículos 1160, 1167 y 1257 del Código de Procedimiento Civil…” ”
El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una acción específica. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo matrimonial sólo es posible a través de la acción (entendida como sinónimo de pretensión) de divorcio. En otros casos el legislador da al justiciable la posibilidad de escoger, entre diferentes mecanismos judiciales, el que considere adecuado para la satisfacción de su pretensión. Ejemplo de esta hipótesis la encontramos en el artículo 640 del Código Procesal Civil que permite al acreedor de sumas de dinero, de una cantidad cierta de cosas fungibles o de un bien mueble determinados escoger entre el procedimiento ordinario o el procedimiento especial de intimación. Cabe precisar, sin embargo, que aquí la escogencia se refiere en realidad, al procedimiento aplicable pues la pretensión es la misma (el cobro de una suma de dinero, etc.,).
Al juez le está prohibido cambiar la pretensión deducida por el actor, pues los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil lo obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que le sea permitido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido (sentencia nº 3084 del 14-10-2005) que:
“…Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica…”
En el caso bajo estudio, no se observa claramente mediante que procedimiento pretende el actor reclamar la satisfacción de su derecho, si es por el procedimiento de Intimación que establece el 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o a través de la Ejecución de Hipoteca establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace incoherente, por tal motivo se considera ininteligible la presente demanda. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ININTELIGIBLE el escrito presentado por el abogado JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.392, actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS VILORIA, titular de la Cedula de Identidad V-5.350.571. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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