REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 2 de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTES:
DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el No. 51, Tomo 79-A. Representada por las abogadas GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ y PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 15.012 y 134.400 respectivamente.
DEMANDADO:
WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 7.152.881. Representado por la abogada MORELA BONILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.124.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.361
En fecha 28 de noviembre del año 2007, el ciudadano SIGIFREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.358.624, en su carácter de director de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., asistido de la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, presentó demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO. En fecha 18 de febrero del año 2008 (folio 37 – 1ra pza.) la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 10 de noviembre (folio 71 – 1ra pza.), la parte demandada presento escrito de cuestiones previas que fueron contestadas (folio 169 – 1ra pza.). En fecha 5 de febrero de 2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la actora en la incidencia (folio 194 – 1ra pza.). Pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que su representada suscribió con el ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO, un contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 6 de junio de 2006 por ante la notaría pública tercera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 35, tomo 81, de los libros de esa notaría. Que el objeto del contrato, lo constituyó:
“…inmueble constituido por una (01) casa, TOWN HOUSE, tipo “B”, de aproximadamente SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 m2), de construcción , edificada en una parcela de terreno de aproximadamente OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (82,084m2), del Conjunto Residencial VALLE ARRIBA, ubicado en terreno en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Dicho inmueble… corresponde a la unidad distinguida con el N° F-6, ubicada en la manzana “F”…”
Que en la cláusula cuarta del contrato, establecieron el precio de la casa en CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.500.000,00) pagaderos de la siguiente manera:
A) Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como reserva recibida en fecha 3 de junio de 2006, que a su decir se pagó al momento de suscribir el contrato, esto es, en fecha 6 de junio de 2006, con cheque No. 08362828 d3el Banco Central, Banco Universal;
B) DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) que a su decir se pagó al momento de suscribir el contrato, es decir, en la misma fecha 6 de junio del año 2006, con cheque de gerencia No. 008003260 del Banco Central, Banco Universal;
C) CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) que serían cancelados en catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, la primera de ellas el día 6 de julio de 2006, de las cuales imputa pagada, una sola de ellas, esto es, la primera, con cheque No. 24656793, de Banesco, de fecha 2 de enero de 2006, pago de tercero, que quedó rezagado y fue posteriormente, imputado a tal cuota;
D) DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), que serían canceladas en cinco (05) cuotas de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.300.000,00) cada una, con vencimiento bimensual y consecutivo, la primera de ellas el 30 de agosto, cuotas éstas que no fueron pagadas; y, el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) al momento de la protocolización del documento de compra venta de la casa.
Que se estipuló en la cláusula SEXTA que el incumplimiento del opcionante en las obligaciones que contrae en el contrato, otorga a la promitente la libre disposición de la casa, pudiendo de inmediato revender u opcionarla o enajenarla bajo cualquier título a terceras personas, y le otorga a su vez a la promitente el derecho de retener la cantidad cancelada por el opcionante, un monto equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la casa. Alega que el incumplimiento está constituido por falta de pago continuo de dos (2) de las cuotas especificadas en la cláusula cuarta de este contrato, conviniendo, una penalidad recíproca cuando el incumplimiento sea imputable a la promitente.
Sostiene que la cláusula DECIMA del contrato, estipula que el mismo queda rescindido de pleno derecho sin obligación de sanción alguna para las partes, salvo el reintegro exacto, sin intereses ni indexación de las cantidades recibidas, en caso de destrucción de las edificaciones por invasiones o hechos naturales o por cualquier decisión de autoridades ejecutivas, regionales o municipales que determinen la paralización de la obra, su expropiación o cualquier otra circunstancia que impida de facto o de derecho su determinación y entrega.
Narra, que en fecha 22 de junio de 2006 por un procedimiento del Instituto Nacional de Tierras, en la hacienda La Caracara en San Diego, la obra Conjunto Residencial Valle Arriba, construida en terrenos que pertenecieron a dicha hacienda, fue, al igual que todos los desarrollos urbanísticos de la zona, paralizada y tomada por la Guardia Nacional, quien se mantuvo en el sitio hasta que en fecha 24 de octubre de 2006, luego de negociaciones, diferentes recursos administrativos y judiciales, el mencionado instituto autorizó la continuación de la obra.
Que en el interin de esta situación, esto es desde el tiempo de paralización de la obra, su representada inició negociaciones con los diferentes opcionantes de viviendas del Conjunto Residencial, negociaciones que culminaron en acuerdos, en algunos casos, de reintegro o devolución, a tenor de la cláusula DECIMA del contrato, de las cantidades pagadas, en la mayoría de los casos deducida la comisión de la intermediaria, en otros los opcionantes decidieron continuar pagando, otros reiniciaron los pagos una vez reiniciada la obra, personas éstas que actualmente están por recibir sus viviendas y algunos pocos como el demandado, simplemente dejaron de pagar montos que correspondían manteniéndose en tal situación aun después de reiniciada la obra, procediendo a demandar la resolución del contrato varios meses después del mencionado reinicio de la obra, imputando a mi representada el incumplimiento contractual y reclamando indemnizaciones extravagantes. Que con estos demandantes igualmente se negoció llegando a acuerdos satisfactorios, con todos ellos menos dos, uno de los cuales es el demandado, quien luego de demandar la resolución del contrato, aspecto con el cual está de acuerdo su representada, pero no así con la indemnización que accesoriamente pretendió en razón de la resolución contractual accionada, dejó de impulsar la causa que se encuentra por admisión en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente No. 50.787, de fecha 12 de diciembre de 2006, aún no admitida por falta de impulso procesal del demandante en tal causa, o sea, que el señor Wolfang De Los Santos Romero, que el demandante pretendió una indemnización de cuarenta y siete millones quinientos bolívares por concepto de inicial que dice él en tal causa demandante y aquí demandado, que pagó por concepto de inicial de la casa; cuarenta y cinco millones de bolívares por daños que no explica en la demanda, y, diez millones de bolívares por gastos incurridos en relación a la negociación. Que lo cierto es que contrariamente a lo afirmado en aquella demanda lo único que canceló el ciudadano Wolfang de Los Santos Romero, con ocasión de la negociación derivada del contrato, fueron dos pagos de un millón de bolívares cada uno y un pago de dieciséis millones de bolívares.
Expresa que de lo antedicho deriva la situación de insolvencia mantenida en el tiempo por el demandado no obstante la reanudación de la obra, que manifiesta su voluntad de resolver el contrato, aunado a la necesidad de su representada en finiquitar el contrato y proceder a la venta de la casa a tercera persona. Invoca los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.272, 1.274 y 1.276 del Código Civil, asegurando la procedencia de la resolución el contrato incumplido y obligándose su representada al reintegro de la cantidad estipulada en el contrato.
Demanda al ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
1- Resolver el contrato de opción de compra venta ya identificado. Obligándose su representada a pagarle, a tenor de lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.625.000,00), equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.125,00).
Estima la demanda en CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.500.000,00)
ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA
El ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO, asistido por la abogada MORELA BONILLA, presentó escrito de cuestiones previas, relativas a los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde a este Tribunal en primer término resolver la cuestión previa relativa al ordinal primero del aludido artículo. Alega el demandado lo siguiente:
“…Promuevo… ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN.- efectivamente, cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, expediente No. 54115, interpuesta contra la ciudadana ROSA BOLÍVAR PORTAL venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 3.187.424, por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., representada por el ciudadano SIGIFREDO GONZÁLEZ, quien actúa en su carácter de director de la mencionada compañía. Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, le decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. Artículo 52 eiusdem “se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente…/numeral 3°) cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la demandante, en relación a la cuestión previa relativa al numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“…Cabe indicar que la demanda que se invoca como conexa, esto es la que corre al expediente No. 54.115 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, accionada por nuestra representada en contra de la ciudadana ROSA BOLÍVAR PORTAL, no se dan ninguno de los requisitos estipulados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se tratan de títulos y personas diferentes, razón por la cual la acumulación opuesta no puede prosperar y así pedimos se decida…”
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE DEMANDADA
Adjunto al escrito de cuestiones previas, la parte demandada presentó: Al folio 73 primera pieza, riela copia fotostática simple de oficio del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al Registro Mobiliario de San Diego, estado Carabobo, el cual es desechado por cuanto anda aporta a los hechos controvertidos de la incidencia, siendo que el oficio, no constituye documento público, ni hace referencia a la alegada conexidad que aquí se resuelve. Y así se declara.-
Del folio 83 al folio 167 riela copia certificada documento público, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, apreciado y valorado en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del código civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que fue incoada una demanda por el ciudadano SIGIFREDO GONZÁLEZ, en su carácter de director de DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., contra la ciudadana ROSA BOLÍVAR PORTAL, titular de la cédula de identidad No. 3.187.424, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO autenticado en fecha 10 de enero de 2006 por ante la notaría pública sexta de valencia estado Carabobo, bajo el No. 69, tomo 2, de los libros de esa notaría por un inmueble constituido por una casa tipo “A” de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 m2) de construcción, edificada en una parcela de terreno de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (140,17 m2) del conjunto residencial Valle Arriba, ubicado en terreno que forma parte de mayor extensión, identificada con el lote “C”, ubicado en jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo.. Dicho inmueble corresponde a la unidad distinguida con el No. C-2, ubicada en la manzana “C”. Se observa que dicha demanda fue admitida en fecha 22 de enero de 2008, y, que la parte demandada, ciudadana ROSA BOLÍVAR PORTAL se incorporó al proceso en fecha 11 de noviembre de 2008, con su actuación, esa misma fecha quedó citada en esa causa.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas.
PARTE DEMANDANTE
Consignó copia fotostática simple de ficha catastral de terreno y documento protocolizado en fecha 1 de junio de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 22, folios 1 al 3, protocolo 3, tomo 2. Consignó copias fotostáticas simples de documentos protocolizados, uno de ellos en fecha 12 y dos en fecha 22 de diciembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo los Nos 4, 03, y 09, protocolo 1°, tomo 143. Los cuales nada aportan a lo controvertido y se desechan en lo que respecta al presente fallo.-
MOTIVA
La parte demandada alega acumulación por conexión habida entre la presente demanda, y, una causa que cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, expediente No. 54115, interpuesta contra la ciudadana ROSA BOLÍVAR PORTAL venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 3.187.424, por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA CRUZ DE SAN DIEGO, C.A., representada por el ciudadano SIGIFREDO GONZÁLEZ. Pasa este Tribunal a verificar si en el presente se cumplen los requisitos necesarios para satisfacer la invocada CONEXIDAD.
El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en realidad establece cuatro tipos de cuestiones previas, y estas son:
1) La falta de Jurisdicción del Juez,
2) La incompetencia del Juez,
3) La Litispendencia, y
4) La acumulación, por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En el presente caso, nos encontramos ante el alegato de la existencia de acumulación por razones de conexión, la cual es procedente cuando diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Específicamente, la Ley procesal vigente establece para determinar la conexión cuatro alternativas (Art 52 Código de Procedimiento Civil), las cuales están referidas a los tres elementos de identificación de las causas, esto es, identidad de sujetos, identidad de objeto, e identidad de título, los cuales basta con que se configuren DOS de ellos para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presencia de una litispendencia.
En tal sentido esas cuatro alternativas se encuentran contenidas en el artículo 52 de nuestra Ley adjetiva, el cual dispone
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Ahora bien, en los términos en que quedó planteada la cuestión previa que nos ocupa, quien suscribe considera que los supuestos invocados por la demandada como sustentación de la misma, no pueden ser subsumidos dentro del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, respecto a la conexidad, dado que para que la misma se configure y se ordene la acumulación de autos, es necesario que existan dos causas, que tengan en común por lo menos DOS de sus elementos (sujetos, objeto y título), o por lo menos que provengan de un mismo título; y, comoquiera que en el caso bajo estudio, entre aquélla demanda y la presente, no existe identidad de sujetos (siendo que solo actúa como demandante la sociedad mercantil aquí demandante), ni existe identidad de objeto y título, no puede encuadrarse la misma, dentro de ninguno de los presupuestos de conexidad establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declarar Sin lugar la cuestión previa, relativa a la conexidad. Así se declara.-
Por todos los razonamientos de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa presentada por el ciudadano WOLFANG DE LOS SANTOS ROMERO, asistido por la abogada MORELA BONILLA, relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por razones de conexidad. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,
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