REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de mayo de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia presentada por la ciudadana ODALYS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. 10.732.233, asistida de abogado, en su carácter de parte demandante en la presente causa, a través de la cual ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar presente en el libelo de la demanda, para decidir el Tribunal observa:
En el libelo de la demanda, la parte actora expresa:
“…Con el objeto de asegurar la efectividad que estoy segura va a resultar favorable para mi persona, solicito a este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ordene MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de este juicio y cuya ubicación, medidas y linderos se encuentra perfectamente especificados en el documento de propiedad el cual anexo al presente. Para que este Tribunal ejerza la potestad cautelar derivada de esta acción debidamente es necesario señalar el artículo 585 por el requisito exigido del Código de Procedimiento Civil. A los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (o pericullum in mora). Es un hecho notorio que el marco de tiempo existente entre la fecha de la demanda y la fecha en la que este Tribunal dicte sentencia, ya que se trata de un inmueble vendido, y que el demandado puede seguir vendiendo situación está que facilitaría la parte la posibilidad de insolventarse y de esta manera burlar la ejecución de cualquier sentencia que eventualmente recayera en su contra…”
Es decir, la parte actora pretende que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato sometido a juicio, aduciendo que el inmueble puede ser vendido nuevamente y quedar en consecuencia insolvente la parte demandada a efectos del presente juicio. Aduce que la eventual sentencia que pudiera recaer en el presente, puede quedar ilusoria de no decretarse la medida.
En este sentido, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil, establece:

585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor. En atención a lo anterior, observa esta Juzgadora que el fomus bonis iuris está representado por la existencia de un contrato autenticado ante funcionario público, específicamente en la Notaría Pública Sexta de Valencia, del cual se desprende el buen derecho, alegado por el demandante; el periculum in mora, lo representa el hecho de que quien suscribió el contrato en carácter de comprador, ha fallecido, tal y como se observa del acta de defunción consignada a los autos, la cual riela al folio 30 de la pieza principal y es apreciada como documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, actualmente la voluntad de aquel está representada por sus causahabientes, los cuales podrían disponer del inmueble causando un posible gravamen al demandante en el supuesto de que la decisión definitiva le favorezca. Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“un inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, Edificio Residencias Mofi, Tercer Piso, apartamento 3-A, en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El referido inmueble consta de una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (141,62 mts²) y consta de un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños principales, un (1) baño auxiliar, una (1) cocina pantry, un (1) lavandero, una (1) terraza y tres (3) closets. Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio y hall de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Con el apartamento 3-B, ascensores y hall de circulación. Al apartamento objeto de la venta le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y maletero, distinguido con el No. 3-A, con un porcentaje de condominio inherente e inseparable del apartamento de TRES ENTEROS QUINIENTOS NOVENTA MIL CENTÉSIMAS CIENTO QUINCE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (3.590,115%)”
En consecuencia, líbrese oficio correspondiente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La …
…Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA
La…
…Secretaria

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio Nro. 303.-
La Secretaria,