REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de mayo de 2012
202° y 153°
En fecha 14 de mayo del año 2012, los abogados FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FLORELIA MOTA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 54.639 y 152.926, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., formularon oposición a las pruebas promovidas por la demandada, que fueron promovidas mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012, agregadas a los autos en fecha 9 de mayo de 2012. Para decidir la oposición, el Tribunal observa:
La abogada MARÍA GABRIELA ROCHA M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 134.970, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A., parte accionada en el presente juicio, presentó escrito de pruebas en fecha 4 de mayo de 2012, del cual se observa que fueron promovidas las siguientes probanzas:
1- Copia fotostática de contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación suscrito entre VIGILANTES GUACARA, C.A. y OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A.
2- Marcadas “B, C, D Y E” promovió facturas emitidas a su representada por OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A.
3- Marcadas “J Y K”, misivas entregadas por VIGILANTES GUACARA, C.A. y recibidas por OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A.
4- Marcada “L”, copia fotostática de documento privado.
5- Marcada “M” copia fotostática de documento privado.
6- Exhibición del original de la comunicación que se acompaña marcada M.
7- Promovió informes, en aras de que el Tribunal requiera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, informe si en fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano Douglas Amado Reyes, presentó denuncia ante ese cuerpo policial, signada con el No. 944352.
La parte actora se opone a la admisión de la prueba de informes antes señalada, aduciendo que la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba documental, y, sostiene que la prueba de informe a instancia de parte, tiene como fin traer al proceso ciertos datos relativos a los hechos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Esgrime que si la información requerida a través de informes puede consignarse a los autos mediante copias certificadas, mal podría admitirse el informe. A tal efecto invoca sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2003, donde se dejó establecido que: “…los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”
En relación a la oposición planteada por la parte actora a la admisión de la prueba de informes, comparte esta jurisdicente el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, está de acuerdo con lo alegado por el opositor, toda vez que de existir la denuncia ante el organismo respectivo, CICPC, pudo la parte demandada traerla a los autos mediante copia certificada de documento público administrativo, y no a través de la prueba de informes. Por lo anterior, la oposición relativa a la prueba de informes, tiene lugar y este Tribunal no admitirá dicha prueba. Y así se declara.-
Más adelante la parte demandante se opone a la admisión de la prueba de exhibición referida ut supra, contenida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Aduce la representación judicial de la parte accionante que, desconoce en tanto el contenido como cualquier firma así como el hecho de haber recibido el documento consignado en copia simple por VIGILANTES GUACARA, C.A., anexado marcado “M”. Alega que por ser una copia fotostática simple, no tiene ninguna fuerza probatoria, ya que no posee firma de puño y letra de los otorgantes. Afirma que la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige al promovente de la exhibición que demuestre o se presuma que el instrumento se encuentra en poder del adversario, empero, que la demandada no tuvo ni la intención de satisfacer el requerimiento legal mencionado, y, que solo presenta copia.
Visto lo anterior, este Tribunal reproduce en parte, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre del año 2002, en la cual se estableció:
“…el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debería requerirse, y además anexó el libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida... lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el instrumento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio tal presunción…”
Asimismo, este tribunal resalta parte del contenido de la sentencia dictada en fecha 4 de julio del año 2000, por Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en la cual señaló:
“…el tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del CPC, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en la exhibición emana de la parte demandada – requerida…”
En el caso de autos, la parte opositora aduce que el promovente debió traer a los autos un instrumento que no fuese en copia simple, lo cual considera ilógico este Tribunal, pues si lo que se pretende es la exhibición, es imposible que el promovente traiga el documento original a los autos para luego solicitar que sea exhibido. Por tanto, se desestima tal alegato en el presente fallo. Y así se declara.-
El demandante desconoce el contenido y firma de un documento que fue traído a los autos en copia simple, en consecuencia el Tribunal rechaza dicho desconocimiento, habida cuenta que no es el documento en copia simple el que se ha promovido, sino la exhibición del mismo por la parte contraria. Y así se declara.-
En lo relacionado al requerimiento del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que el promovente no le ha satisfecho, toda vez que trae copia simple de un documento privado, del cual no se desprende presunción alguna de que haya sido recibido por la parte contraria o haya estado en su poder, como debió haber hecho en aras de poner a cuentas al Tribunal sobre la presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Así pues, es procedente lo alegado por el opositor en cuanto a la prueba de exhibición. La cual no será admitida por este Tribunal. Y así se declara.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
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