REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
HUA RUI WU, titular de la cédula de identidad No. 15.258.972, representado por los abogados WILLIAM GÁNEM BARBELLA y LUÍS PÉREZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 39.864 y 1.077 respectivamente.
DEMANDADOS:
ALFA-BETA INVERSIONES C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el No. 78, tomo 14-A. INVERSIONES SAN JORGE S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1964, bajo el No. 52, Tomo 25-A.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 22.733
En el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la representación judicial del ciudadano HUA RUI WU, contra las sociedades mercantiles ALFA-BETA INVERSIONES C.A. e INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., hubo reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2012 (folio 2-2da pieza). En fecha 23 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en el presente cuaderno de medidas, consignando copia certificada del libelo de la demanda y de su reforma con el fin de que sean tramitadas las solicitudes relativas a las medidas solicitadas. En este sentido, pasa este Tribunal a proveer sobre las medidas solicitadas en la reforma de la demanda, de la siguiente manera:
Alega el actor que el propietario arrendador obvió la notificación auténtica del arrendatario, previa al acto de transmisión de la propiedad, y, que el adquiriente ALFA-BETA INVERSIONES C.A., obvió la notificación cierta del arrendatario de la negociación celebrada con el propietario arrendador. Que en virtud de lo anterior tiene derecho al retracto legal, lo cual es pretendido con la demanda.

Alega que el proceso iniciado conforma una condición suspensiva. Que el ciudadano HUA RUI WU, está sometido actualmente a un “fundado temor” de que los accionados puedan causarle lesiones graves o de difícil reparación en su condición de arrendatario ocupante y poseedor del inmueble arrendado y en su carácter de “titular activo del derecho de retracto legal”. Que la codemandada ALFA BETA ha atestado falsamente ante un Juez, expresándole tener la cualidad de arrendador del inmueble objeto del retracto legal que ha incoado. Que la referida sociedad, sostuvo ante un Juez que el ciudadano HUA RUI WU es deudor de tal persona jurídica. Alega la falta de cualidad de ALFA BETA INVERSIONES C.A. para actuar como demandante en contra de su defendido. Que el actor tiene fundado temor con base en un supuesto riesgo en que durante el trámite del presente juicio sea despojado como inquilino del inmueble, mediante desalojos, resoluciones, secuestros, embargos o mediante cualquier otra medida forjada por los accionados para privarlo de la posesión del inmueble. Produce prueba de confesión judicial hecha por la accionante ALFA BETA INVERSIONES, C.A., ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto a la existencia de una relación y contrato de arrendamiento, en el cual su representado tiene carácter de arrendatario. Con dicha prueba pretende probar que existe fomus boni iuris, adminiculada con el contrato de arrendamiento, el documento de venta del inmueble arrendado, la venta del inmueble a tercera persona diferente a su inquilino. Alega que existe peligro en mora dada la posibilidad de que existan posteriores ventas del inmueble arrendado. Solicita medidas innominadas constituidas por:
1- Continuar ocupando como arrendatario el inmueble.
2- Solicita que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia a la presente demanda propuesta por ante este Tribunal.
3- Que la cantidad correspondiente al canon mensual, sea depositada “ante ese tribunal”.
Visto lo anterior, observa este Tribunal que, las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Las mismas corresponden al tipo de procesos cautelares, y, deben decretarse siempre que los siguientes requisitos sean satisfechos:

El fomus bonis iuris, el cual está constituido por una apreciación juiciosa que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, valorando ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso, y, el periculum in mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
En este sentido, lo anterior deviene del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Es decir, se deben cumplir con los citados requisitos para poder ser beneficiario de una medida cautelar.
Por otra parte, en Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Julio de 2004, se dejó establecido lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el presente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de fecha 27-07-04. Sentencia N° RC00733)”.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…”
Además de los mencionados requisitos, para la procedencia de una medida cautelar innominada, el solicitante debe probar el conocido periculum in damni, el cual se constituye como fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Por su parte, -en relación a las medidas innominadas- el Dr. Arístides Rengel Romberg señala que las medidas innominadas pueden ser decretadas por el Juez, según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta, es una medida preventiva por cuanto anticipa los efectos de la decisión de fondo y asegura sus resultados y es de carácter cautelar precisamente porque su finalidad es proteger y salvaguardar un proceso principal y supone la materialización de un peligro, lesión o la expectativa de un daño inminente de carácter continuo, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podría autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, en estricta observancia a lo antes transcrito, pasa esta juzgadora a revisar si en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela innominada solicitada:
El actor alega existencia de olor a buen derecho, fundamentándose para ello en instrumentos que persiguen probar que es arrendatario; así como en el documento de venta del inmueble arrendado, aduciendo que el inmueble fue vendido a un tercero aun cuando a su decir tiene el derecho preferente ante aquel.
En este sentido, en criterio de quien juzga se encuentra satisfecho el requisito de olor a buen derecho, toda vez que de los instrumentos consignaos, como contrato de arrendamiento, documento de venta y copias certificadas de un litigio ejercido en su contra, representan la posibilidad de que el demandante tenga el derecho que reclama. Sin embargo, el actor no satisface los requisitos relativos al periculum in mora y periculum in damni que han sido mencionados, siendo que las medidas innominadas que solicita, no representan protección de la eventual sentencia que pretende obtener el demandante, es decir, el retracto legal arrendaticio. Y, siendo que no ha demostrado suficientemente a este Tribunal el posible daño irreparable que pudiera sufrir de no ser decretada la medida, ya que afirma tener la posesión pacífica del inmueble y afirma ser arrendatario actualmente. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas. Y así se decide.-
La Juez Provisorio

Abog. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ