REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE:
Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), instituto oficial autónomo con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, creado por Ley del mismo nombre según Decreto emanado del Congreso de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.895 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial No. 1.127, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.126 de fecha 20 de Diciembre de 2000. Representada por el abogado JULIO CESAR FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.567.
DEMANDADO:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040202, protocolizada por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de marzo de 2005, inserta bajo el No. 37, Tomo 2, Protocolo LC, representada por los abogados LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, GILBERTO UTRERA, JUAN CARLOS OJEDA MACIAS y MARIANGELICA OJEDA MACIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.164, 10.191, 102.686 y 125.313.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA
EXPEDIENTE: 20.870
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal de lo siguiente:
En fecha 25 de julio de 2007, fue admitida la demanda interpuesta por la representación judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARNAV 040202, y, a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso establecido para que el demandante impulsara la citación de la parte demandada, vale decir, treinta (30) días para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Ahora bien, a tenor del cómputo que riela al folio 42 de la presente pieza, se observa que transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora impulsare la citación de la parte demandada, en este sentido, pasa este Tribunal a resolver lo siguiente:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIÓ dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal.
En este sentido, es evidente que en la presente causa el actor no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada –dentro del lapso otorgado por la ley a tal fin- es decir, desde el día 25 de julio de 2007, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la fecha en que intenta impulsar la citación del demandado (13 de diciembre de 2007) como consta al folio 47 de la segunda pieza principal, efectivamente transcurrieron CUATRO (4) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos a los fines de la citación de los codemandados, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, se ordena la notificación las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Carmen Egilda Martínez.