REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
Vista la reconvención propuesta por los abogados ZULEYKA PINTO CASTILLO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad V-7.004.560 y V-4.452.927, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724 y 14.121, ambos de este domicilio, apoderados judiciales del ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.130.956, parte demandada en la presente causa; para decidir el Tribunal observa:
La reconvención o contrademanda para que pueda ser admitida, en principio debe cumplir con los mismos requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser propuesta ante el Tribunal competente por la materia y por la cuantía.
El doctrinario Voet, señala: “…La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de una ataque que sirva para ser mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado…”
Es claro que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida, ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”

En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora estimo su reconvención en sumas de Bolívares, no es menos cierto que no estableció su equivalente en Unidades Tributarias (U.T), al momento de la interposición de la misma, contraviniendo de esta manera lo previsto en el artículo 1 in fine de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, la cual dispone lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

En el caso bajo examen, la parte en su escrito de reconvención expresa:

“…en virtud de lo cual reconvenimos en nombre de nuestro representado, CESAR AUGUSTO PÉREZ VIVAS, a la ciudadana EDILIA APONTE, ambos identificados, para que convenga e indemnizarle el daño moral que le produjo, el cual estimamos prudencialmente en Bs.450.000,00…”

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la reconvención, presentada por los abogados ZULEYKA PINTO CASTILLO y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724 y 14.121, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.130.956.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ