REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de mayo de 2012
202° y 153°
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE presentada por el Abogado JOSÉ URBINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.284.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.220 y de este domicilio, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.147.579, domiciliada en Caracas, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
En el escrito liberal, la parte actora demanda a la sociedad mercantil ENVASES Y SOPLADOS DEL CENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 8 del Tomo 75-A Pro., por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE, ello de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se tenga por VENCIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por BLANCA ESTHER LOS ARCOS y ENVASES Y SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., que involucra un (01) inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el Nº G-09, y descrito en el anexo complementario Nº 1 que forma parte integrante del Contrato de Arrendamiento, Galpón este ubicado en la Avenida Domingo Olavarría con Calle Norte-Sur 1, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se tenga por fenecida LA PRORROGA LEGAL de Seis (6) meses disfrutada plenamente por ENVASES Y SOPLADOS DEL CENTRO,C.A.
TERCERO: Se proceda devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, obligación esta que se desprende del contenido del artículo 1.594 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invoco.
CUARTO: Se condene el pago de todos los recibos de agua, electricidad, gastos comunes, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro que se derive del Contrato de Arrendamiento, hasta la facturación emitida durante la ocupación del los inmueble. Obligación esta que deriva de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
QUINTO: Se condene al pago de la cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del canon mensual de arrendamiento, es decir, la cantidad de Bs. 3.161,50, DIARIOS y computados desde el 2 de mayo del 2012 inclusive, hasta la sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con la Cláusula Décima Sexta del Contrato, es decir, por la MORA EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE después de vencida la Prorroga Legal, como justa indemnización de daños y perjuicios. Para lo cual pido que dicho computo se realice mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Pido que se condene a la Demandada al pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados que genere el presente procedimiento.
SÉPTIMO: Adicionalmente pido a este Juzgado la aplicación de la CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN, tomando en consideración la galopante inflación desatada en Venezuela, a lo que esta exento de prueba por ser un hecho notorio, tomando en consideración las fechas en que son exigibles las cantidades de dinero correspondiente en gastos comunes, daños y perjuicios, cláusula penal y las costas, costos y Honorarios Profesionales de Abogados, que se demandan y la fecha de la Sentencia…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se observa que la parte demandante acumula pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, siendo que el procedimiento a seguir para llevar a cabo el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE, no es aquel que ha sido establecido para exigir el pago de honorario profesionales de abogado, ó, declarar que hay lugar al cobro de los mismos. En este sentido se observa:
En sentencia de reciente data, 1ro de junio del año 2011, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la ciudadana Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó asentado el siguiente criterio en materia de Honorarios Profesionales de Abogados:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”
Del texto supra transcrito, que es extracto de la sentencia de la Sala Natural de este Despacho, se desprende cual es el procedimiento a seguir cuando se exige PAGO por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, que no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.
El procedimiento a seguir cuando una persona pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento, es el procedimiento breve, es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se EXCLUYEN MUTUAMENTE, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual. En este sentido, del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dixit:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, la parte actora ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA, siendo que la demanda por cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, no puede acumularse al cobro de honorarios profesionales de abogado, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el Abogado JOSÉ URBINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.284.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.220 y de este domicilio, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.147.579, domiciliada en Caracas, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. CARMEN MARTÍNEZ,
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