REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
Vista la demanda presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES FLORES CENTENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº11.350.790 y de este domicilio, asistida por la Abogada JOHANNA LISBETH RAMÍREZ HEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.573 y de este domicilio, para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Señala la demandante en su libelo, concretamente en su petitorio:
“…Con fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho pretendo demandar, como en efecto demando, en Acción de Divorcio y de Separación de Bienes a mi cónyuge FLORES FIGUEREDO DOUGLAS LIBARDO ya identificado, para que convenga o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial que nos une legalmente de acuerdo a lo establecido en el Acta de Matrimonio que fue consignada como anexo marcada con letra “A” y a la partición del único bien que adquirimos el cual me confiere el 50% del inmueble cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el anexo marcado con letra “C”…”

En el caso de autos la parte actora, demanda a su cónyuge en divorcio, fundamentado en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, y solicita sea declarado la disolución del vinculo matrimonial, la separación de bienes y la partición de un bien, al respecto y conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem; por lo tanto es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declarar la partición de bienes según lo solicitado por la demandante en el libelo de demanda, con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185, ordinales 3° del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose de esta manera los artículos 173 y 186 eiusdem.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

En consecuencia, habiendo acumulado la actora en el mismo libelo una pretensión de divorcio y partición de un bien, considera quien decide que, estamos en presencia de un ACUMULACIÓN PROHIBIDA, por lo que existe improponibilidad manifiesta de la pretensión, que aparecen al cobijo del examen ab initio, in limine, que se desprende del contenido de la demanda. Igualmente, no dio cumplimiento al ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en libelo el demandante no expreso con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible. Y así de decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda, presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES FLORES CENTENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº11.350.790 y de este domicilio, asistida por la Abogada JOHANNA LISBETH RAMÍREZ HEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.573 y de este domicilio.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN E. MARTÍNEZ