REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CARMEN ELENA GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.897.728
DEMANDADO: ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.179.895
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 22.502
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO, asistida por la abogada BLANCA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.607, presentó demanda de DIVORCIO contra el ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ. En fecha 14 de marzo de 2011 fue admitida la demanda. Consta en autos la Notificación acordada y practicada de la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público. En fecha 30 de mayo de 2011, hubo constancia en autos de la práctica de la citación personal del demandado. En fecha 15 de julio de 2011, se celebro el primer acto conciliatorio, sin resultado apreciable. En fecha 03 de Octubre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual sólo se hizo presente la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO, asistida de abogada, quien insistió en la demanda de Divorcio. En fecha 26 de octubre de 2011, la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO, asistida de abogada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de divorcio. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que consideró convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad. En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO DE DE LIMA, asistida por la Abogada BLANCA ROJAS DE CHÁVEZ, parte demandante, presentó informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que el día 01 de abril de 1982, la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ y fijaron su residencia conyugal en “Residencias El Mirador, Torre 2, Piso 2, Apartamento 2-4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”. Que procrearon dos (2) hijos, ARTURO MIGUEL DE LIMA GAMERO y RICHARD JOSÉ DE LIMA GAMERO, ambos mayores de edad, y, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-17.249.644 y 19.366.229, respectivamente. Que durante su relación matrimonial adquirieron un Inmueble ubicado en Residencias El Mirador, Torre 2, Piso 2, Apartamento 2-4, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Suscribe que: “…Durante años hubo armonía, comprensión entre nosotros; transcurrido el tiempo todo cambió impidiendo una convivencia feliz, armónica, comenzaron a surgir graves problemas haciendo difícil convivir, problemas éstos que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de gran temor, sobresalto, intranquilidad, perturbando mis salud y que seguramente es consecuencia de mi enfermedad, ya que a consecuencia de mi situación con mi cónyuge ahora soy hipertensa de alto riesgo, todo ello debido a la violencia desarrollada en tantas oportunidades por mi cónyuge ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ…” Solicitó la admisión el escrito de demanda y el divorcio de conformidad con el artículo 185, ordinal 3º “…Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.
PARTE DEMANDADA
No presentó escrito de alegatos.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Consignó copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ y CARMEN ELENA GAMERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 43, folio 85, Año 1982. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, se aprecia dicha acta como documento público, y queda probado el vínculo matrimonial habido entre las partes desde el día 01 de abril de 1982. Y así se declara.
Acompañó copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos ARTURO MIGUEL DE LIMA GAMERO y RICHARD JOSÉ DE LIMA GAMERO, que nada aportan al hecho controvertido, en consecuencia son desechadas del presente fallo. Y así se declara.-
Durante el lapso probatorio, promovió el merito favorable que arrojan las actas procesales. Tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Y así se declara.-
Promovió prueba de informes, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal admitió dicha prueba, y, procedió a librar oficio No. 1078 a los fines de obtener informes sobre el Expediente Nº 2319-10. Al folio 50 del presente expediente, rielan las resultas, las cuales son apreciadas en su pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la denuncia por la parte demandante, por hechos violentos acontecidos en fecha 12 de junio de 2010, los cuales originaron la imposición de Medidas de Protección a favor de la referida ciudadana. Y así se declara.-
Al folio 30 riela copia fotostática de denuncia de fecha 25 de julio de 2000, presentada por CARMEN GAMERO de DE LIMA, contra ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, ante la Prefectura del Municipio Naguanagua. Dicho instrumento es apreciado como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y, el mismo prueba la necesidad de la actora en denunciar a su cónyuge por agresión verbal. Y así se declara.-
Al folio 32 riela denuncia de fecha 3 de octubre de 2005, presentada por CARMEN GAMERO de DE LIMA, contra ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, ante la Prefectura del Municipio Naguanagua. Dicho instrumento es apreciado como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y, el mismo prueba la necesidad de la actora en denunciar a su cónyuge por agresión física y verbal. Y así se declara.-
Al folio 33 riela copia fotostática simple del Oficio Nº 08-F31-3158-10 de fecha 21 julio de 2010 emanado de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido al Jefe del Comando Policial de Naguanagua, donde solicita prestar auxilio policial que requiera la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO, quien denuncia al ciudadano ARTURO DE LIMA, por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo remiten Boleta de Citación a fin de ser entregada al ciudadano antes mencionado, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FÉLIX RODRÍGUEZ ZERPA, MARLENE JOSEFINA CARVAJAL DE RODRÍGUEZ y CHARY GONCALVES, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y JOSÉ AGUSTÍN MONSALVE RENDON.
A los folios 38 a 39, compareció el ciudadano FÉLIX RODRÍGUEZ ZERPA, quien estando presente y legalmente juramentado se identifico como FÉLIX RODRÍGUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.922.209, domiciliado en Naguanagua, Avenida 106-A, Nº. 1888-20, Urbanización Tarapío, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de profesión Técnico Electricista. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz la abogada BLANCA ISABEL ROJAS DE CHÁVEZ, asistiendo a la ciudadana CARMEN ELENA GAMERA de DE LIMA, parte demandante y promovente... procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO de DE LIMA y al ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ?. Contestó: Si los conozco…omissis… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, discutía constantemente con la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO de DE LIMA hasta llegar a maltratos físicos y verbales?. Contesto: Si eso es correcto, me consta porque nosotros vivíamos frente al apartamento de ellos y a raíz de eso tuvimos que mudarnos por los escándalos, porque teníamos una niña pequeña, y como ellos tenían constantemente peleas, la niña se nos despertaba asustada por los escándalos que formaban, y se oían los gritos fuertes de la señora Carmen. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que debido a la actitud del ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, la relación conyugal se ha vuelto insostenible hasta la actualidad?. CONTESTO: Si, me consta porque en el tiempo que estuvimos allí, ellos tenían peleas constantes y no se veía que volverían a tener una relación en armonía. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta lo que acaba de declarar?. Contestó: Porque en el tiempo que tuve viviendo el apartamento frente a ellos, constantemente se veían esas discusiones y hasta el momento que uno sentía que rompían objetos, como losas, el ruido fuerte y no se aguantaba por eso doy fe de lo que estoy diciendo… ”
A los folios 40 a 41, compareció la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARVAJAL DE RODRIGUEZ, quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como MARLENE JOSEFINA CARVAJAL DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.699.685, domiciliada en la Avenida 106-A, Nº. 188.30, Urbanización Tarapío, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de profesión Licenciada en Enfermería. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz la abogada BLANCA ISABEL ROJAS DE CHÁVEZ, asistiendo a la ciudadana CARMEN ELENA GAMERA de DE LIMA, parte demandante y promovente... procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO de DE LIMA y al ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ?. Contestó: Si los conozco a ella y al cónyuge…omissis… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, discutía constantemente con la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO de DE LIMA hasta llegar a maltratos físicos y verbales?. Contesto: Si me consta porque yo soy licenciada en enfermería y durante las noches ella me abordaba a mi apartamento y ella me decía que le tomara la tensión ya que es hipertensa, y llegaba con una crisis hipertensiva y tenía que dejarla en mi casa hasta que se le bajara la tensión. Siempre que se escuchaban golpes, mis hijas cuando estaban pequeñas en ese tiempo se despertaban de noche, ya que esas peleas y gritos se escuchaban todos los días tanto en el día como en la noche. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que debido a la actitud del ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, la relación conyugal se ha vuelto insostenible hasta la actualidad?. CONTESTO: Si, me consta porque la señora Carmen ha presentado varias demandas y el señor no cambiaba, seguía igual, con las peleas, los maltratos, era una relación totalmente destruida que no se podía arreglar. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta lo que acaba de declarar?. Contestó: Porque era vecina de ella, vivía frete a su apartamento, siempre presenciaba los maltratos, los gritos, golpes, ofensas, ella iba a mi apartamento con crisis hipertensivas, para que le tomara la tensión y ella siempre denunciaba al cónyuge y le enviaban citaciones por las agresiones que el le ocasionaba… ”
A los folios 42 a 43, compareció la ciudadana CHARY MEGAVISSEY GONCALVES ESCOBAR quien estando presente y legalmente juramentada se identifico como CHARY MEGAVISSEY GONCALVES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.683.467, domiciliada en la Urbanización Trigaleña, Edificio Bella Vista, Apartamento 16-5, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de profesión estudiante. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz la abogada BLANCA ISABEL ROJAS DE CHÁVEZ, asistiendo a la ciudadana CARMEN ELENA GAMERA de DE LIMA, parte demandante y promovente... procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO de DE LIMA y al ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ?. Contestó: Si, si los conozco…omissis… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, discutía constantemente con la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO de DE LIMA hasta llegar a maltratos físicos y verbales?. Contesto: Si porque los hijos de la señora Carmen y yo, somos amigos de la universidad, yo asistía frecuentemente a su casa, nos reuníamos allí y el papá de los muchachos en muchas ocasiones llegaba en forma grosera ofendiendo a la señora, maltratando verbalmente, sin importarle que estuvieran personas presentes, eso ocurría muchas veces cuando yo estaba allí. Hasta que una vez llegó al punto de maltratarle físicamente la golpeó y en realidad hasta ese día yo pise esa casa asa, porque me dio mucho miedo e indignación al ver como maltrataba a la señora Carmen, yo nunca había visto una situación así y me puse nerviosa, se por sus que ella sufre de tensión y ellos se preocupaban mucho por la situación que vivían en su casa, de constante maltrato físico y verbal hacia su mama. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que debido a la actitud del ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, la relación conyugal se ha vuelto insostenible hasta la actualidad?. CONTESTO: Si, se ha vuelto insostenible ya que es una relación de constante maltrato, agresión, una familia no puede vivir bajo esos términos ya que debe existir armonía, unión y además soy testigo de cómo eso afecto a los hijos de la señora Carmen, ya que bajaron el rendimiento en la universidad, no se concentraban en sus estudios, siendo muchachos de buenas calificaciones, debido a la grave situación que vivían en su hogar. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta lo que acaba de declarar?. Contestó: Porque soy amiga de los muchachos y frecuentaba su casa, lo viví porque estuve allí muchas veces cuando sucedía, y también ellos siempre me contaban de la situación… ”
A los folios 46 a 47, compareció el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MONSALVE RENDON quien estando presente y legalmente juramentado se identifico como JOSÉ AGUSTÍN MONSALVE RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.640.244, domiciliado en Residencias Andrés Eloy Blanco, Torre C, Apartamento 9-4, Municipio Valencia, Estado Carabobo de profesión Bachiller. Impuesta por el motivo de su comparecencia y de los Generales de Ley referentes a testigo, manifestó no tener impedimento para declarar acerca del interrogatorio que le formulará a viva voz la abogada BLANCA ISABEL ROJAS DE CHÁVEZ, asistiendo a la ciudadana CARMEN ELENA GAMERA de DE LIMA, parte demandante y promovente... procede a formular al testigo el interrogatorio y lo hace de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO de DE LIMA y al ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ?. Contestó: Si los conozco…omissis… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, discutía constantemente con la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO de DE LIMA hasta llegar a maltratos físicos y verbales?. Contesto: Si se me consta, por los constantes escándalos que formaban los esposos De Lima en el apartamento eran constantes y se oían claros los escándalos y gritos, ya que yo vivía alquilado en el apartamento de arriba. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que debido a la actitud del ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, la relación conyugal se ha vuelto insostenible hasta la actualidad? CONTESTO: Si se y me consta debido a que la actitud del señor De Lima, se hace insostenible la relación por los maltratos e insultos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta lo que acaba de declarar?. Contestó: Porque yo fui vecino de ellos, vivía en la parte de arriba, yo vivía en el piso tres y ellos en el piso dos, y siempre oía los escándalos que formaba el señor de Lima…”
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO contra el ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ; apreciado, analizado y valorado el material probatorio aportado a los autos, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos: observa esta juzgadora que de acuerdo a lo expresado por la parte actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, verbal y psicológico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. En su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Isabel Grisanti Aveledo establece que se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. Han de ser graves, voluntarios, injustificados. Y agrega la citada autora: La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C. C. es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…” (2005, págs. 292-293). En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, durante el Inter Procesal quedó demostrado que el demandado incurrió en el supuesto establecido en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, igualmente se observa que no consta objeción alguna del Ministerio Público en el presente Juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado, en virtud de lo anterior, es procedente la demanda de divorcio lo que hace forzoso para este Tribunal declarara la disolución del Vinculo Conyugal, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA GAMERO de DE LIMA, contra el ciudadano ARTURO JOSÉ DE LIMA HENRÍQUEZ, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 01 de abril de 1982, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello el Estado Carabobo, Acta Nº 43, Folio 85, Año 1982.-
En relación a los hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos son mayores de edad.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,
Abg. CARMEN MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 01:30 de la Tarde.
La Secretaria,
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