JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Mayo del 2.012
Años 202° y 153°
Visto el Escrito presentado en fecha 09 de Marzo del presente año, Suscrito por el Abogado OMAR LEONADO NUÑEZ CHIRIVELLA, Inscrito en el IPSA N° 135.591, en la cual solicita se decreten Medidas Cautelares, ratificada mediante diligencia de fecha 30 de Abril del presente año;
Para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos Ciudadano Juez, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas en este titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
luego el articulo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,
Podrá también el juez acordar cualquier disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado ...
Es por las anteriores consideraciones que le pido de manera muy respetuosa a este digno tribunal, se sirva en decretar y ordenar practicar medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada y las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y para tales efectos señalo:
1) Medida de embargo Preventivo sobre NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA (93.750) acciones, que le pertenecen al demandado RAMON MENDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en su carácter de accionista, en la empresa LATINPLAST GROUP C.A, sociedad de comercio …
2) Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que le pertenece al demandado de autos según consta en instrumento de compraventa inscrito bajo el Nro. 2, folio 1 al 5, Pto 1, tomo 45 en fecha 21 de Noviembre de 1995 en la Oficina Subalternadle primer Circuito del registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Inmobiliario de los Valencia, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3) Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandada que se encuentra dentro del inmueble arriba identificado.
4) Igualmente solicito medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente numero 01080071490100141504 del Banco Provincial a nombre del demandado de autos.
En el párrafo supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medidas Cautelares y acompaña Copia certificada de la escritura de compraventa del inmueble señalado, el cual anexa marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Instumento de Poder otorgado al accionado, el cual anexo marcado con la letra “B”,Copia certificada de la partida de Matrimonio del accionante, la cual anexo y marco con la letra “C” Copia Certificada de la Partida de nacimiento del demandado, la cual anexa marcado con la letra “D”, Copia Certificada de los estatutos sociales de la empresa LATINPLAST GROUP C.A, la cual anexo marcada con la letra “E”, y Copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble propiedad del demandado, la cual anexo marcada con la letra “F”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Ejusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decreten medidas cautelares, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solamente se limitó a solicitar las medidas de cautelares, sin señalar como se encuentran llenos los extremos de ley ni como en los documentos acompañados demuestran la verosimilitud necesaria para decretar las medidas y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de medidas cautelares por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para decretar las medidas-.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo.-
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.-

Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012)

Exp 54.213/PP/Mjm