REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Mayo de 2.012
Año 202º y 153º
DEMANDANTE: CARLOS LUIS VILORIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 5.350.571, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ, Inpreabogado N° 118.392, respectivamente.
DEMANDADO: EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.260.201, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE No. 54.387.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme los artículos, 340, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero mediante un contrato de hipoteca convencional y de primer grado autenticado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por su parte el artículo 644 del mismo código establece que: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”. “…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Negrillas del Tribunal)
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, por cuanto la parte actora fundamenta su acción en un contrato de hipoteca convencional de primer grado que acompaña marcado “B” y no en el pago de una deuda liquida y exigible de dinero y sustenta su pretensión en los artículo 340, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, como justo título acompaña contrato de hipoteca el cual solamente se encuentra autenticado y no es uno de los instrumentos permitidos por la Ley Adjetivo Civil en el artículo 644 para poder incoar una pretensión mediante el procedimiento por intimación, por lo que considera quien decide que el instrumento acompañado no es prueba escrita del derecho alegado conforme a la norma antes mencionada, además que para la ejecución de ese tipo de contratos tiene un procedimiento único, exclusivo y excluyendo (ejecución de hipoteca), razón por la cual esta circunstancia lleva a considerar a este Juzgador que no se acompaña ninguno de los documentos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 643.2 eiusdem y producen la Inadmisibilidad de la demanda, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
En razón que la presente decisión está siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO La Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,

EXP. Nro. 54.387.-
PP/jg.-