REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 742.014, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.264, de este domicilio.
DEMANDADOS: LUISA MERCEDES GARCIA (Vda) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.457.796, 19.479.259, 16.136.822 y 17.258.653, respectivamente1, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO VICTOR RINCONES: Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.308, de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: No. 53.858
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 742.014, mediante su apoderada judicial Abog. AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.264, demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos LUIS MERCEDES GARCIA (vda) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA Y VICTOR LUIS RINCON PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.457.796, 19.479.259, 16.136.822 y 17.258.653, respectivamente y en ese mismo orden, todos de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Número 53.858.-
En fecha 21 de junio de 2010, fue admitida dicha demanda, acordándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas a dar contestación a la demanda. Se abrió cuaderno de medidas. Las compulsas serian expedidas una vez que constara en autos las copias a certificar.
En fecha 14 de julio de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos a los fines de que se libren las correspondientes compulsas, las cuales fueron expedidas por auto de fecha 15 del mismo mes y año; y en fecha 19 del antes mencionado mes y año, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Avenida Fernando Figueredo, Nro. 93-56, donde citó a la co-demandada ciudadana LUISA GARCIA, y consigna el correspondiente recibo debidamente firmado por la mencionada ciudadana; asi mismo consigna las compulsa libradas a los restantes co-demandados en virtud de la imposibilidad de localizarlos en la dirección suministrada por la actora.
En fecha 21 de septiembre de 201,0 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 del mismo mes y año, acordando su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde; una vez publicados fueron consignados y agregados a los autos en fecha 18 de octubre de 2010, verificándose la fijación en el domicilio en fecha 27 del mes y año antes citado; oportunidad en la cual la Secretaria Accidental se trasladó al domicilio de los co-demandados, dando así cumplimiento con la última de las formalidad prevista en dicha disposición legal, de lo cual dejó expresa constancia en fecha 28 del mencionado antes mes y año.
En fecha 02 de diciembre de 2010, comparecen los co-demandados ciudadanos DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA y LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, debidamente asistidos por la Abog. INGRID M. SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.239 y se dan por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento; oportunidad en la cual también compareció el co-demandado ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, debidamente asistido por la Abog. MAIRA RINCONES DE ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.308, y se da por citado.
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2011, comparece el co-demandado ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, debidamente asistido por la Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA, ya identificada, y da contestación a la demandada.
En fecha 16 de febrero de 2011, comparece el co-demandado ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, ya identificado, debidamente asistido por la Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.308, a quien le confiere PODER APUD ACTA.
En fecha 16 de febrero de 2011, comparece el co-demandado ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, debidamente asistido por la Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA, ya identificados, y presentan escrito de promoción de pruebas, constante de constante de cuatro (4) folios y cinco (5) anexos, haciendo también lo propio la parte accionante; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de febrero de 2011.
Mediante diligencia y escrito de fechas 01 y 02 de marzo de 2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abog. AGNETERISAI PARRA, ya identificada, y hace formal oposición a las pruebas promovidas por el tercero interesado, ciudadano LUIS RINCONES PERALTA. Dicha oposición fue resuelta mediante sentencia interlocutoria en fecha 10 de marzo de 2011, la cual fue declarada sin lugar; ordenándose la admisión de dichas probanzas por auto separado en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011, la parte actora, representada por la Abog. AGNETERISAI PARRA PINTO, ya identificada, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011 el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 29 de julio de 2011, se recibieron las resultas de las pruebas de informes provenientes de C.A. Hidrológica del Centro, las cuales se agregaron a los autos en fecha 08 de agosto del mismo año.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el tribunal revoca el auto que fijó oportunidad para dictar sentencia, acordando fijar nueva oportunidad para que las partes presenten informes, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; las cuales fueron verificadas en fechas 06 de octubre de 2011 y 12 de enero de 2012.
En fecha 06 y 07 de febrero de 2012, tanto la parte co-demandada representada por la Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA como la parte actora representada por la Abog. AGNETERISAI PARRA PINTO, presentaron escritos de informes. En fecha 13 del mismo mes y año, solo la parte co-demandada presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, cual fue diferida de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ejusdem, para ser dictado su fallo dentro de lo treinta (30) días siguientes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de diciembre de 1999, su representado celebró con la ciudadana LUISA GARCIA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.796, un contrato de compra-venta con Pacto de Retracto, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 27, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 32, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en un área aproximada de Ciento Diez y Seis metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros (116,43 mts.2) y la casa sobre el construida: ubicada en el municipio San diego del estado Carabobo y que consta de las siguientes dependencias: Un (1) baño múltiple; sala-comedor, lavandero, patio y un puesto de estacionamiento; el lote de terreno antes mencionado se encuentra comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: en cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 Mts.) con lote Nº 100; SUR: en cinco metros con noventa y cuatro centímetros (5,94 Mts.) con Vereda B, ESTE: con diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts.) con lote Nro. 101; y OESTE: con diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts.) con lote Nª 103; según consta de documento parcelario de la Urbanización Yuma, Sector Uno y en el documento de aclaratoria del mismo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Valencia; ahora Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 02, Tomo 34 y el 16 de 1.984 y bajo el Nro. 28, Tomo 05, ambos del Protocolo I.-
2. Que posteriormente su mandante le vende el mismo inmueble a la misma ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA viuda DE NUÑEZ los derechos equivalentes en un SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,666%), como se evidencia de documento de fecha 27 de abril de 2000 registrado bajo el Nro. 39, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4.-
3. Que el precio de esa venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.960.000,00), actualmente CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.960,00); y en ese mismo documento, alega el accionante, la ciudadana LUISA GARCIA DE NUÑEZ, le vende nuevamente, con PACTO DE RETRACTO el inmueble ya descrito por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.440.000,00), actualmente SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.440,00).
4. Que en fecha 15 de julio del año 2005, la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA viuda DE NUÑEZ, presentó una demanda por nulidad de contrato por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 16 de noviembre el Tribunal se declara incompetente y declina en un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la existencia de un adolescente que pudiera salir perjudicado con la decisión.
5. Que en fecha 08 de agosto de 2006 la Sala Cuatro de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, la cual fue apelada por su mandante y que dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 05 de octubre de 2006, razón por la cual fue enviado el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 04 de junio de 2007, declaró sin lugar la apelación y confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de agosto de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
6. Que en fecha 31 de julio de 2007, fue recibida en la secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un escrito presentado por la demandante, asistida de abogado mediante el cual DESISTE de la acción intentada por nulidad de contrato de venta.
7. Que en fecha trece (13) de abril de noviembre del año dos mil siete la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO de la acción realizada por la demandante y aceptada por el demandado y ello trae como consecuencia que el inmueble, objeto del litigio, del cual se desiste, vuelva a pertenecer legalmente al accionante en presente proceso, ya que con el desistimiento, quedó claro que su intención fue que el accionante en este juicio recuperara el inmueble, puesto que bien sabe ella que efectivamente le había vendido el inmueble a mi mandante por una suma de dinero mayor, a la especificada en la Venta Con Pacto de Retracto.
8. Que para el momento en que ocurre el desistimiento de la acción intentada contra su mandante, el inmueble objeto del litigio se encontraba arrendado, por su mandante, por cuanto la Sra. LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, le había entregado las llaves de la casa una vez firmado el contrato de venta con pacto de Retracto en fecha 27 de abril del año 2000.
9. Que a finales del mes de septiembre del año 2009, la Arrendataria del inmueble, le informó a su poderdante, que se había presentado al inmueble un ciudadano notificándole que debía desalojar el inmueble, por cuanto lo había comprado a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ y a sus hijos y necesitaba ocuparlo con carácter de urgencia.
10. Posteriormente se dirige a la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente y verificó que efectivamente en fecha 31 de enero de 2008 los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, le habían vendido al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, el inmueble que a decir del accionante en esta causa es de su propiedad.
11. Que demanda formalmente a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, por haber vendido los derechos y acciones que le corresponden en pleno derecho a su representado sobre el inmueble ya descrito.
12. Que dichos derechos y acciones pertenecen a otra persona, tal y como se puede evidenciar de documento registrado en al Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del estado Carabobo en fecha 27 de abril del año 2000, bajo el Nro. 39, folios 1 al 3; Protocolo Primero, Tomo 4; habiendo incurrido en dolo, por cuanto ya se había firmado un documento de venta con Pacto de Retracto entre la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ y su poderdante en la respectiva Oficina Subalterna de Registro y posteriormente por desistimiento de la acción intentada por ella.
13. Que demanda a los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, por cuanto ellos tenían conocimiento de la venta que su progenitora le había hecho a su mandante y por la obligación que tienen por mandato de la ley de ofrecer con prioridad, en venta a su mandante.
14. Fundamenta la demanda en los artículos 547, 1.346, 1.357, 1.483, 1.487, 1.154, 1.488 y 1.489 del Código Civil.
15. Solicita la nulidad del contrato de compra-venta que los ciudadanos LUISA MERCEDES VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, le otorgaron al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA; y que este último sea llamado como PARTE INTERESADA, por cuanto el tiene conocimiento que el inmueble que le fue vendido pertenece a su poderdante y hasta la presente fecha.
16. Solicita que la primera de las demandadas, ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que el contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 27 de abril del año 2000, bajo el Nro. 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4.
17. Que la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ reconozca que su poderdante es dueño de un SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,666%) sobre el inmueble identificado en autos.
18. Que reconozca la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ que el desistimiento introducido y firmado por ella y mi mandante ante el Tribunal Supremo de Justicia es una prueba fehaciente de que si hubo el ANIMUS DE VENDER y donde se dejó a salvo los derechos que poseía para ese entonces su menor hijo LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA sobre el referido inmueble.
Alega el co-demandado ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, debidamente asistido por la Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.308, en su escrito de contestación a la demanda que presentó en fecha 01 de febrero de 2011, lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, como parte interesada, la infundada y temeraria demanda presentada por la parte demandante por ser totalmente falsos e inciertos cuando dice: Que el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA sea llamado por este Tribunal COMO PARTE INTERESADA, por cuanto el tiene conocimiento que el inmueble que le fue vendido pertenece a su poderdante, siendo lo cierto ciudadano Juez que cuando los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, todos plenamente identificados, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad, protocolizando la referida venta por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha treinta y uno (31) de enero del Dos Mil Ocho, quedando anotado bajo el Nro. 30, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3, el cual acompañó marcado “A”, que previo a la protocolización se efectuó una debida y minuciosa revisión de los libros llevados por ese registro, tanto de mi persona como del Funcionario revisor y registrador de la citada oficina, pudiéndose constatar que en el Libro donde se encuentra asentado este inmueble, no existía ninguna prohibición que impidiera materializar la venta del mismo. Cuestión que fue ratificada en fecha 28/07/2008 cuando solicitó una CERTIFICACION DE GRAVAMENES DURANTE LOS ULTIMOS DIEZ (10) AÑOS con relación con el citado inmueble, y la cual anexó marcado “B”, en donde se pudo comprobar que de la revisión efectuada en los libros llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 28/07/2008, el descrito inmueble se encuentra: 1) LIBRE SE GRAVAMEN. 2) ES SU ACTUAL PROPIETARIO: VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.258.653. 3) NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR NI MEDIDAS DE EMBARGO QUE HAYAN SIDO ANOTADAS EN LOS LIBROS DE ESTA PROPIEDAD EN LA MENCIONADA OFICINA DE REGISTRO, NI NOTIFICADAS EN ESTE REGISTRO PÙBLICO. .
2. Que procede aclarar, que los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, no obstante de haber recibido en varias entregas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), se hizo aparecer en el documento a petición de los referidos ciudadanos que el precio de venta era de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), tal como se evidencia en aclaratoria que acompaña marcada “C”.-
3. Asimismo, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora cuando dice que hasta la presente fecha no ha intentado ninguna acción legal, solamente le manifestó a los Arrendatarios del legítimo dueño Ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, que él era el verdadero propietario, además, se dirigió a las oficinas de Electricidad de Valencia, hace aproximadamente tres (03) meses he hizo contrato de servicio de electricidad a su nombre; cuando lo cierto es, tal como lo confiesa la parte actora en el libelo de la demanda, que una vez efectuada la venta, de manera inmediata se trasladó hasta el inmueble de su propiedad a los fines de hacer de su conocimiento a la persona que lo ocupa como Arrendatario, que había adquirido dicho inmueble y por lo tanto, todo lo relacionado con el mismo debía tratarse con su persona. Asimismo acordó plazo de desocupación y entrega del referido inmueble de conformidad con las normativas legales.
4. Que aunado a lo confesado por la parte actora, tal como se puede evidenciar en recibos marcados “D”, “E”, “F” y “G”, en el mes de junio de 2.008 gestionó por ante las Oficinas de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cambio de propietario en la ficha Catrastal, de la misma manera lo realizó por ante las Oficinas de Servicios Públicos (electricidad, agua), en donde efectuó los trámites legales para que los mismos se liquidaran en su nombre por ser el único propietario de ese inmueble, además de ello realizó los pagos pendientes en estas oficinas como corresponde hacerlo a un verdadero dueño, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 545 del Código Civil vigente.
5. Que con base a los consideraciones que anteceden, niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, plenamente identificados, por mandato de la ley tengan la obligación de ofrecer con prioridad, en venta al ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ ya que ese derecho preferente solo está otorgado por mandato de Ley a los Arrendatarios, con base a los Artículos 42, 43 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Que la pretensión del actor al demandar a los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, lo hizo con la intención en primer lugar, que los mismos convenga o sean condenados por el Tribunal en la nulidad del contrato de compra venta que estos legítimamente le otorgaron por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil Ocho, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3, y por medio del cual me hice acreedor de los derechos consagrados en la ley, ya que hubo realmente intensión y consentimiento entre las partes contratantes, uno la de comprar y otros las de vender tal como el Código Civil.
7. El ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, se pretende endosar una cualidad que no posee, como lo es la de propietario vale la pena aclarar que el referido ciudadano no es propietario, en virtud que efectivamente LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, le realizó la venta del sesenta y seis con seiscientos sesenta y seis por ciento (66.666%) de los derechos de propiedad que ella posee en el inmueble ya descrito, pero a su vez, este le vuelve a vender a LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, tal proporción de derechos por un monto irrisorio, que no tiene comparación con el valor real del referido inmueble, con lo cual se evidencia que efectivamente no hubo una venta como tal sino un engaño, una garantía por un préstamo solicitado por ella al mencionado ciudadano, tal como se evidencia en documento otorgado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, el 27 de abril de 2000, bajo el Nro. 39, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual acompañó marcado con la letra “H”.-
8. Que de la lectura de ese documento se puede evidenciar claramente la intención de no vender, sino la existencia del delito de usura al utilizar el inmueble una y otra vez para garantizar un préstamo de dinero, donde se viola descaradamente los intereses legales estipulados en la ley.
9. Que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 547 del Código Civil vigente que establece en su encabezamiento: “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ellas, sino por causa de utilidad pública o social mediante juicio contradictorio e indemnización previa”, y solita que no sea tomado en cuenta el contrato de venta con Pacto de Retracto, que alega la parte demandante en el libelo de la demanda, ya que carece de consentimiento, pues el mismo fue suscrito con dolo, conducta intencional, provocadora que mantuvo el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ, con la conciencia de que induciendo a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, a celebrar el contrato de venta se apropiaría del inmueble y ella se dejó llevar por tales maquinaciones por necesidades económicas sin medir las intenciones viles de este señor.
10. Que cabe señalar, que la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del 2006, por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y CONFIRMADA en fecha 04 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue declarada la nulidad de esta venta con Pacto de Retracto (negrillas del texto) realizada en el citado documento, por lo cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea tomada en consideración tales decisiones.
11. Que impugna los documentos otorgados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, que se acompañaron al libelo de la demanda marcados “B” y “C”, por lo que no queda duda de que el demandante en autos ha actuando de mala fe, con usura, engaños y amenazas con la única intención de apropiarse de manera ilegítima del inmueble.
12. Consigna sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2009, marcada “I”, a los fines que sea tomada en consideración sus argumentos por este tribunal con relación a la Nulidad de Ventas con Pacto de Retracto.
13. Que la demanda de nulidad de venta sea declarada sin lugar.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hechos admitidos en la presente causa, por lo tanto los límites de la controversia giran en torno a la validez del documento cuya nulidad se demanda.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Marcado con la letra “A” e inserto a los folios 5 al 9, ambos inclusive, promueve y consigna PODER que le fuere conferido por la parte actora a la Abog. AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.264, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del estado Carabobo en fecha 13 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 213. Dicho instrumento al ser expedido por la autoridad pública competente para tal fin, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende la facultad que posee la mencionada abogada para actuar en la presente causa, como apoderada judicial de la parte actora.
Marcado “C”, e inserto a los folios 10 al 21, ambos inclusive, copias certificadas de la decisión de la Sala de Casación Civil, donde declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA de NUÑEZ, titular de la cédula de identidad 4.457.796, sobre la nulidad de venta incoada contra el ciudadano JOSE HERMÓGENES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 742.014, y su cónyuge ciudadana ESTHER CECILIA CALANCHE de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 1.254.459. Este documento público no fue impugnado, ni desconocido por la parte accionada, por lo tanto, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA de NUÑEZ, declaró ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Yo, LUISA MERCEDES GARCÍA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.457.796, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.185.841, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.346, por medio del presente escrito ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: “…Manifiesto en este acto que DESISTO DE FORMA EXPRESA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por mi persona en fecha Quince (15) de Julio de 2005, signada originalmente con el número 31.182 y que ahora en esta instancia superior se encuentra signada con el Nº 9457 en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ HERMOGENES SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la C.I. Nº V.-742.014 y de su conyugue ESTHER CECILIA CALANCHE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.254.459, acción esta que fue intentada en mi propio nombre y por los derechos que poseo sobre el inmueble objeto de esta controversia. De igual manera dejo a salvo los derechos que posee mi menor hijo LUIS ALBERTO NÚÑEZ GARCÍA sobre el referido bien inmueble ya que lo que siempre estuvo en discusión fue una VENTA CON PACTO DE RETRACTO sobre el SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PORCIENTO (66,666%) de los derechos que me corresponden sobre el inmueble objeto de esta controversia y nunca se puso ni se pondrá en duda los derechos que posee mi menor hijo sobre el mismo. Y nosotros, JOSÉ HERMÓGENES SÁNCHEZ LÓPEZ, y ESTHER CECILIA CALANCHE DE SÁNCHEZ, arriba plenamente identificados, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa CONVENIMOS EN EL PRESENTE DESISTIMIENTO y de igual manera dejamos a salvo los derechos que posee, el menor LUIS ALBERTO NÚÑEZ GARCIA sobre el referido bien inmueble, por ser comunero en el mismo. Y yo LUISA MERCEDES GARCÍA DE NÚÑEZ, arriba plenamente identificada, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva devolverme la documentación original consignada en la presente causa, dejando sin efecto mediante auto la demanda interpuesta en fecha Quince (15) de Julio de 2.005 (sic), por lo que actuando de conformidad con lo estatuido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea homologado por este Honorable Tribunal el presente DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA…”. Igualmente se aprecia que la Sala al decir PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO, señala que “En consecuencia, que debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.”, quedando entonces pendiente la correspondiente homologación por parte del Juzgado que se encontraba conociendo de la causa. (Cursivas y destacado del Tribunal).
Marcado con la letra “D” inserto a los folios 21 al 26, ambos inclusive, copias certificadas del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio el cual fue otorgado el 27 de abril de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, asentado bajo el número 39, folio 1 al 3 del Tomo 4 del Protocolo Primero. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del y siguiente del Código Civil, y del mismo se evidencia el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ y la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ sobre el 66,666% del porcentaje del inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-
Marcado “E” inserto en los folios 27 al 30, ambos inclusive, copias certificadas del documento del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA con el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nro. 30, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 3. Dicho instrumento al ser un documento público disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del y siguiente del Código Civil, y del mismo se desprende que dicho inmueble pertenece actualmente al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA por compra que hiciera los ciudadanos antes mencionados. Así mismo del mismo se desprende, que al momento de la celebración del contrato por ante la autoridad competente el ciudadano Registrador dejó constancia que fue registrado como obligado 1° la sentencia de Nulidad de Venta por ante esa Oficina bajo el Nro. 29, Protocolo 1º, Tomo 3 de fecha 31 -01-2008, y así se establece.-
Con el escrito de contestación presentado por el co-demandado VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, en fecha 01 de febrero de 2011, debidamente asistido por la Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 24.308.-
Marcado “A” inserto en los folios 71 al 73, ambos inclusive, copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en el cual los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA Y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA dan en VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALLTA, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san Diego del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nro. 30, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo tanto, se reitera el mérito conferido, y así se establece.
Marcado “B”, e inserto al folio 74, copia simple de certificación de gravámenes expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 28 de julio de 2008. Dicho instrumento público al no haber sido impugnado, goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y siguientes del Código Civil. Del mismo se evidencia, que el inmueble descrito en autos pertenece al co-demandado ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.258.653, y así se decide.
Marcado “C” e inserto al folio 75, copia simple de documento privado celebrado entre los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA viuda de NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA, en el cual manifiestan que la venta del inmueble objeto del presente litigio, fue celebrado por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares. Este instrumento es una copia simple de un documento privado por tanto carece de efectos probatorios en el presente juicio, por lo tanto se desecha.
Marcado “D” inserto al folio 76, certificado de solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio San Diego estado Carabobo, Dirección de Hacienda. Dicho instrumento al ser expedido por una Autoridad pública administrativa, goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento solo demuestra el pago de los tributos municipales, circunstancia irrelevante al los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, se desecha, y así se decide.-
Marcado “E” inserto al folio 77, Copia simple de Ficha Catastral del inmueble ubicado en el Lote de Terreno Nro. 102, Desarrollo Habitacional Yuma Uno. Dicho documento al ser expedido por una autoridad pública administrativa, disfruta de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha, y así se decide.
Marcado “F” inserto al folio 78, Copia simple de Comprobante de Atención al Cliente, Solicitudes, emanado de C.A. HIDROLÒGICA DEL CENTRO, con el cual se demuestra la Actualización de Datos Cliente a favor del ciudadano Víctor Luis Rincones Peralta del inmueble ubicado en el Edo. Carabobo, Municipio san diego, Parr. San Diego, Urb. Yuma CII. 148-C E. Av. 269-B y Av. 70 N 68B-20. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha, y así se decide.
Marcado “G” inserto al folio 79 y 80, Copia simple de Recibo de Pago y Contrato de Suministro de Energía Eléctrica expedido por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA de fecha 17-02-2010, del Contrato Nro. 1359450 a nombre del ciudadano Rincones Peralta Víctor. Dicho instrumento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha, y así se decide.
Marcado “H” inserto a los folios 81 al 83, Copia simple del documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2000, inserto bajo el Nro. 39, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 4., mediante el cual el ciudadano José Hermògenes Sánchez le da en venta a la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ los derechos que poseía equivalentes al 66,666% sobre el inmueble objeto del presente litigio, y esta nuevamente en el mismo documento le da en venta al precitado ciudadano. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se acredita el mérito conferido. Y así se decide.
Marcado “I” inserto a los folios 84 al 134, ambos inclusive, copias simples de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Civil, en el expediente signado bajo el Nro. 2008-000703. Dicho documento nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto, se desecha, y así se decide.
Con el escrito de pruebas
Parte actora:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda e invoca el mérito favorable de las Actas Procesales, que a favor de la parte demandante cursan en autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Y así se decide.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, MILAGRO DE LA COROMOTO RIVAS DELGADO, y TOMASA BAEZ DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.861.056, 3.923.614 y 3.325.647, respectivamente, todos de este domicilio. En la oportunidad de rendir sus declaraciones solo comparecieron los ciudadanos: ALBERTO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, MILAGRO DE LA COROMOTO RIVAS DELGADO, y TOMASA BAEZ DE SANTIAGO, quienes en sus deposiciones manifestaron, (las dos últimas solo declararon en base a comentarios de vecinos; y en cuanto a la declaración del primero de los testigos, el mismo depone sobre referencias aportadas por el ciudadano HERMÒGENES SANCHEZ LOPEZ. El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con bases a estas consideraciones, se observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante este tribunal los ciudadanos ALBERTO JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, MILAGRO DE LA COROMOTO RIVAS DELGADO y TOMASA BAEZ DE SANTIAGO, antes identificados.-
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por dichos ciudadanos, aprecia este jurisdicente, que la prueba promovida no es el medio idóneo para demostrar los hechos sobre la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de lo cual este Tribunal desestima los testimoniales, Y así se declara.
Pruebas de la parte co-demandada, ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, mediante su apoderada judicial Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA.
En atención al principio de la prueba reproduce e invoca a favor de su representado todo el mérito de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Y así se decide.
Invoca y ratifica el mérito favorable del contenido del CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA con el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, el cual consigna marcado “A”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido. Y así se decide.
Invoca y ratifica en todo su contenido la CERTIFICACION DE GRAVAMEN DURANTE LOS ULTIMOS DIEZ (10) AÑOS en relación con el citado inmueble, el cual consigna marcado “B”. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido. Y así se decide.
Invoca y ratifica en todo su contenido la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual consigna marcada “C”, en dicha sentencia se aprecia que LUISA GARCIA de NUÑEZ demandó a JOSE HERMOGENES SANCHEZ, por nulidad de venta de contrato con pacto retracto, la cual declara con lugar dicha demanda sin embargo, no se evidencia que el expresado fallo se encuentre definitivamente firme. Y así se establece.
Solicita prueba de informe a las Empresas C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA, RIF: J-000124552-5; C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO SAN DIEGO RIF- G-200080272 a los fines de que informen si el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.258.652 suscribió contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica y potencia Eléctrica y Suministro de Agua Potable, respectivamente, fecha de inscripción y Nro. del mismo, del inmueble ubicado en el Municipio San Diego, estado Carabobo, calle 148, 69 B-20, PB Entre Av. 70 y Av. 69-B, Urbanización Yuma I; igualmente se oficiara a la Alcaldía de San diego, Dirección de Ordenación E Infraestructura, Unidad de Catastro, a los fines de que informe quien es el propietario, con relación al inmueble antes mencionado. Se libraron oficios Nros 205, 206 y 207, respectivamente. De dichas instrumentales se obtuvo respuesta mediante oficios Nros. AJ-E-2011-0025, HC/GU/627/2011 y DDUC/384-2011, respectivamente, de los cuales se evidencia, que efectivamente, y en cada uno de ellos, que el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.258.653 es suscriptor de ELEVAL, que dicho ciudadano posee una cuenta en Hidrocentro registrada bajo el Nro. 07-08-113-332-000 y que el Código Catastral es 08-12-01-U01, todo ello del inmueble ubicado en la Urbanización Yuma I, Parcela Nº 102, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Esta prueba de informe resulta irrelevante a la presente causa porque no guarda relación con los hechos controvertidos y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
El ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 742.014, mediante su apoderada judicial Abog. AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.264, demanda por NULIDAD DE VENTA realizada por los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA (vda) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA Y VICTOR LUIS RINCON PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.457.796, 19.479.259, 16.136.822 y 17.258.653, respectivamente, y protocolizada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 30, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3.
Cumplida la con la citación de la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA viuda de NUÑEZ, la misma no compareció a contestar la demanda, y en razón de ello la parte actora solicita la confesión ficta de la referida ciudadana.
Ahora bien, aprecia este Jurisdicente que la acción incoada en la presente causa tiene como finalidad la declaratoria de nulidad de la venta que los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA de NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA hicieron al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, razón por la cual todos los integrantes de la venta cuya nulidad ser reclama conforman un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se establece.
El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorte, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsorte contumaces.”.
En la presente causa los accionados conforman un litisconsorcio pasivo necesario ya que lo que se pretende es anular una venta realizaron por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san Diego del estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2008, inserto bajo el Nro. 30, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, en otras palabras, la venta sobre el inmueble identificado en autos, que une a las partes accionadas y cuya nulidad demanda el actor, constituyen el vínculo jurídico de donde emana la necesidad del litisconsorcio, y por mandato de la norma adjetiva civil previamente transcrita hacen que este Juzgador deba decidir de modo uniforme para todos ellos y que la contestación de la demanda realizada por el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, se extiende sus efectos a los demandados contumaces, por vía de consecuencia, los efectos de la contestación de la demanda aprovechan a los demandados contumaces, ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA de NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA. Y así se declara.
Para la procedencia de la confesión ficta del demandado es necesario que se configuren tres requisitos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) que no de contestación a la demanda; 2) que no pruebe nada que le favorezca; y 3) que la demanda no sea contraria a derecho. Así pues, en el caso de marras existe un litisconsorcio pasivo necesario, en donde uno de los litisconsortes contestó la demanda produciendo que los efectos de dicha contestación se hagan extensivos a los otros demandados contumaces y aprovechan a estos, por vía de consecuencia, al ser extensivos sus efectos impiden que se configure la confesión ficta de los demandados; por esta razón hace que sea improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por el accionante. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
En la presente causa el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 742.014, mediante su apoderada judicial Abog. AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.264, demanda por NULIDAD DE VENTA realizada por los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA (vda) DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA Y VICTOR LUIS RINCON PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.457.796, 19.479.259, 16.136.822 y 17.258.653, respectivamente, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 30, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3.
En este sentido el accionante alega que es el legítimo propietario del inmueble vendido por los demandados LUISA MERCEDES GARCIA de NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA a VICTOR LUIS RINCON PERALTA, y a su decir señala que la propiedad que posee sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos emana de la venta que con pacto retracto le realizó la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA de NUÑEZ, ya que, si bien es cierto que dicha ciudadana intentó la nulidad de dicho instrumento, posteriormente desistió de esa acción y por ello es el propietario del inmueble.
El demandante señala haber celebrado un contrato de compra venta con Pacto de Retracto con la ciudadana LUISA GARCIA de NUÑEZ, por ante la Ofician Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 27 de abril de 2000, el cual quedó protocolizado bajo el número 39, folio 1 al 3, del Tomo 4 del Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en un área aproximada de 116,43 Mts.2 y la casa sobre el construida ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, cuyos linderos son NORTE: En Cinco Metros con Noventa y Cuatro Centímetros (5,94 Mts.) Con lote Nro. 100; SUR: En cinco metros con noventa y cuatro centímetros con Vereda B; ESTE: en diez y nueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts.) con Lote Nro. 101 y OESTE: con Diez y Nueve metros con sesenta Centímetros (19, 60 Mts.) con lote Nro. 103, según consta de documento de parcelamiento de la Urbanización Yuma, Sector Uno y el documento de aclaratoria del mismo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 1984, bajo el No. 02, Tomo 34 y el 16 de 1.984 (sic), bajo el nro. 28, Tomo 05, Protocolo 1º, por la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares actuales (Bs.F 7.440,00). Posteriormente la accionada presentó demanda por Nulidad de Contrato de venta con Pacto de Retracto de la cual le correspondió conocer al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Cuatro, quien en fecha 08 de agosto de 2006 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de lo cual la parte hoy accionante, ejerció recurso de apelación, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de junio de 2007 declaró sin lugar la apelación, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Protección antes mencionado.
Insiste el accionante, que en fecha 31 de julio de 2007, la hoy accionada, presentó escrito por ante el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente asistida de Abogado, en el cual manifestó desistir de forma expresa de la acción de Nulidad de Contrato de Venta incoada 15 de julio de 2005 y por tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO de la acción realizada por la demandante y aceptada por los accionados en dicho juicio, hoy accionantes en el presente, por lo tanto, a criterio del actor ello trajo como consecuencia que el inmueble, objeto del litigio, del cual se desiste, vuelva a pertenecer legalmente a su persona.
El codemandado, ciudadano VICTOR LUIS RINCONES, rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y al efecto alega que para el otorgamiento de la venta que acredita su propiedad, la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 31 de enero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3, examinó la propiedad de los vendedores accionados en la presente causa.
En los términos en fue planteada la contestación de la demanda hace necesario señalar que de acuerdo con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos constitutivos extintivos, impeditivos o modificativos en los cuales funde su excepción, por lo tanto, al rechazar el accionado en todas y cada una de las partes los hechos y el derecho alegado por el actor corresponde a éste último demostrar la propiedad que dice tener.
En las pruebas incorporadas a las actas procesales por el propio accionante destaca el documento cuya nulidad demanda, y en el mismo este Jurisdicente pudo apreciar que Marcado “E”, inserto del 27 al 30, ambos inclusive, copias certificadas del documento del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA con el ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nro. 30, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 3, considerado como obligado 2°, siendo de resaltar que en dicho instrumento en la nota de registro el ciudadano Registrador dejó constancia que fue registrado como obligado 1° la sentencia de Nulidad de Venta por ante esa Oficina bajo el Nro. 29, Protocolo 1º, Tomo 3 de fecha 31 -01-2008, posteriormente como obligado 2° la venta antes referida.
En este orden de ideas, es preciso indicar al accionante que el establecimiento de dos obligados por parte del Registrador tiene como finalidad establecer que para el otorgamiento del obligado segundo es necesario el registro del obligado primero, en otras palabras, los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, registraron previamente la sentencia de nulidad de venta para poder posteriormente vender al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, por esta razón coincide este Tribunal con el accionado cuando en la contestación señala que el registro cumplió con su obligación de examinar los instrumentos necesarios para proceder a la venta. Y así se establece.
Ahora bien, el accionante señala que su propiedad emana del desistimiento que efectúa la ciudadana LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, ya que a pesar de haber sido declarada la nulidad del instrumento que en principio acreditó su propiedad, el mismo no quedó anulado ya que como se indicó la referida ciudadana desistió de la acción, ante tal circunstancia llama mucho la atención porque motivo o razón el accionante no incorporó a las actas procesales la sentencia que fue registrada previamente para que LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA pudieran vender a VICTOR LUIS RINCONES PERALTA, y en su lugar, solo limitó su actividad probatoria a la incorporación de un desistimiento del cual no se puede extraer que sea en la misma causa donde se produjo la sentencia de nulidad de venta que registraron los accionados.
Por lo tanto, el accionante omite traer a las actas procesales la sentencia que anula la venta y que fue considera por el registrador como necesaria (OBLIGADO 1°), para que procedieran a vender el inmueble al ciudadano VICTOR LUIS RINCONES PERALTA los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA VIUDA DE NUÑEZ, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, por consiguiente, este Juzgador llega a la convicción que el demandante en la presente causa no fue capaz de demostrar la propiedad dice tener sobre el inmueble cuya nulidad de venta reclama. Y así se decide.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
En atención a los antes transcrito y al no haber traído a los autos ninguno de los mencionados documentos, no puede este juzgador suplir las faltas cometidas por parte del accionante, ya que no pudo demostrar si la venta cuya nulidad demanda sucedió anterior o posteriormente a la sentencia presentada por ante el Registrador para realización de la venta o si aun queda pendiente la homologación del Desistimiento presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; llevan a este operador de justicia a la convicción que la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, no debe prosperar, razón por la cual será declarada sin lugar de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano JOSE HERMOGENES SANCHEZ LOPEZ, mediante su apoderada judicial Abog. AGNETERISAI PARRA PINTO, contra los ciudadanos LUISA MERCEDES GARCIA DE NUÑEZ, DANIELA ANDREINA NUÑEZ GARCIA, LUIS ALBERTO NUÑEZ GARCIA y VICTOR LUIS RINCONES, este último representado por su apoderada judicial Abog. MAYRA RINCONES DE ORTEGA, todos identificados en esta sentencia.
Se condena es costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTITRES (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.858/PP/MO/cc
|