REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolana, ti-
tular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.868.454, y de este
domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ALICIA FUENTES inscrita en el I. P.S.A., bajo el Nº 5756
y con domicilio procesal en la Avenida Diaz Moreno, Edif.
Don Pelayo C, piso 1, Oficina 1-3, Valencia.-

PARTE DEMANDADA: EDI ALFONSO VARGAS PULIDO , venezolano, Cédula
V-6.075.468 , de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº: 52.478

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de Junio de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la Demanda interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.868.454 y de este domicilio, asistida por la abogada ALICIA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. con el número 5.756, y con domicilio procesal en la Avenida Diaz Moreno, Edificio Don Pelayo C, piso 1, Oficina 1-3 Valencia,Edo. Carabobo.

En fecha 02 de Julio de 2008, este Tribunal ADMITE la Demanda. Se libró Compulsa y Boleta de Notificación.-
En fecha 29 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NORMA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.868.454, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALICIA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.756, con domicilio profesional en la Avenida Diaz Moreno, Valencia, Edo. Carabobo, para exponer que confiere PODER ESPECIAL APUD-ACTA, según lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada ALICIA FUENTES, ya identificada, para que la represente y sostenga sus derechos y acciones y de manera especial ejerza la representación legal en el juicio de divorcio que tiene intentado contra el ciudadano EDI ALFONSO VARGAS PULIDO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V-6.075.468.
En fecha 04 de Agosto de 2008, la Abogada ALICIA FUENTES, consignó los Emolumentos al Alguacil del Tribunal para que proceda a la citación del demandado.
En fecha 24 de Septiembre de 2.008, Maykell González, Alguacil Titular del Tribunal, compareció y consignó la Boleta de Citación firmada por Belkis Ascanio Secretaria de la Dra. Irma Gutierrez, Fiscal de Familia.
En fecha 02 de Julio de 2008 este Tribunal ADMITE la Demanda, se libró Compulsa y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular del Tribunal, consignó Compulsa librada al ciudadano EDI ALFONSO VARGAS PULIDO, a quien no pudo localizar.
En fecha 14 de Octubre de 2008, y actuando en su carácter acreditado en autos, la Abogada ALICIA FUENTES, compareció por ante el Tribunal y solicitó la Citación del ciudadano EDI ALFONSO VARGAS PULIDO, por Carteles ya que al Alguacil le fue imposible localizarlo.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se libraron los Carteles, dos para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación.
En fecha 28 de Octubre de 2008, comparece por ante el Tribunal la Abogada ALICIA FUENTES, en su carácter acreditado en autos, y consignó el Cartel de Citación del ciudadano EDI ALFONSO VARGAS PULIDO, por cuanto se equivocaron en el apellido del demandado a los fines de que sea corregido a la brevedad posible, debe decir “VARGAS” y no “VASGAS”.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Juzgado deja sin efecto los Carteles librados en fecha 24 de Octubre de 2008, y ordenó agregar a los autos. Se libraron nuevos Carteles, dos se entregaron al diligenciante para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación.-




II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que se desprende de los autos que desde el día 03 de Noviembre de 2.008, hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a TRES (03) años, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10.30 de la mañana.-
La Secretaria
Exp 52.478
PP/lps