REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DE JESUS LOPEZ SUAREZ, venezolano, ti-
tular de la Cédula de Identidad Nº V-3.869.165, Ingeniero,
de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: HORTENCIA JACQUELINE APONTE, inscrita en el . I:P.S.A. bajo el Nº 32.339,y con domicilio procesal en el
Centro Comercial Paseo Las Industrias, Valencia.
PARTE DEMANDADA: BELEN MARIA PEREZ RIVAS, Cédula de Identidad V-
3.841. 391, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 52.471
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Junio de 2008, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la Demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS DE JESUS LOPEZ SUARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.869.165 y de este domicilio, asistido por la abogada HORTENCIA JACQUELINE APONTE, inscrita en el I.P.S.A. con el número 32.339 y y con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Industrias, Segunda Etapa, Local 42, Valencia, Edo. Carabobo.
En fecha 19 de Junio de 2008, este Tribunal ADMITE la Demanda. Se libró Compulsa y Boleta de Notificación.-
En fecha 26 de Junio de 2008, estando presente la abogada JACQUELINE APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.339, quien actuando como Apoderada Judicial consignó las fotostáticas necesarias para la Compulsa y Orden de Comparecencia de la demanda en autos. Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de 2008, comparece el Alguacil Titular del Tribunal y consignó la Boleta de Notificación de la Fiscal de Familia, haciendo constar que la firma que aparece al pié de la misma corresponde a Belkis Ascanio la Secretaria de la Dra. Irma Gutierrez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 19 de Junio de 2008, se ADMITE la Demanda. Se libró Compulsa y Boleta de Notificación.
En fecha 06 de Agosto de 2008, Maykell González, Alguacil de este Tribunal, consignó Compulsa librada a la ciudadana BELEN MARIA RIVAS PEREZ, a quien no se pudo localizar las múltiples veces que la solicitó.
En fecha 11 de Agosto de 2008, la abogada Jacqueline Aponte, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.339, y viendo la exposición del ciudadano Alguacil, pidió al Tribunal la citación de Carteles de la ciudadana BELEN MARIA RIVAS PEREZ.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, se libraron Carteles.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la Abogada en ejercicio Jacqueline Aponte, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.339, consignó ejemplares del Diario El Carabobeño y el Notitarde, donde aparece la publicación del Cartel de Citación a la ciudadana BELEN MARIA RIVAS PEREZ, y solicitó que la Secretaria del Tribunal proceda a la fijación de otro Cartel en la residencia o domicilio ubicado en la Urb. Valles de Camoruco, Avenida 11, Nº 122-410 de esta ciudad de Valencia.
En fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal acordó desglosar y agregar a los autos, los dos ejemplares de el Diario El Carabobeño y Notitarde, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de Octubre de 2008, y actuando en su carácter acreditado en autos, la Abogada ALICIA FUENTES, compareció por ante el Tribunal y solicitó la Citación del ciudadano EDI ALFONSO VARGAS PULIDO, por Carteles ya que al Alguacil le fue imposible localizarlo.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se libraron los Carteles , dos para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Juzgado deja sin efecto los Carteles librados en fecha 24 de Octubre de 2008, y ordenó agregar a los autos. Se libraron nuevos Carteles, dos se entregaron al diligenciante para su publicación y otro a la Secretaria para su fijación.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto este Tribunal observa que se desprende de los autos que desde el día 16 de Octubre de 2.008, hasta el día de hoy, transcurrió un tiempo superior a TRES (03) años, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderado con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10.30 de la mañana.-
La Secretaria
Exp 52.471
PP/lps
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