JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA LOLLETT, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-5.134.845 y de este domicilio
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.586 y de este domicilio
DEMANDADO: PEDRO JAVIER LEON MONTES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-3.751.281 y de este domicilio
ABOGADA DEL DEMANDADO: MAYGUALIDA LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225 y de este domicilio
MOTIVO: PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: N° 54.144
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo del año en curso, suscrito por una parte por la ciudadana MARIA JOSEFINA LOLLETT, actuando como demandante, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA PEREZ, y por la otra el ciudadano PEDRO JAVIER LEON MONTES, actuando como demandado, asistido por la abogada MAYGUALIDA LEON, mediante el cual celebran transacción, como quiera que la misma constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal se pronunciará acerca de las copias certificadas solicitadas.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

EXP. N° 54.144
Delia.