REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS NAPOLEON MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.459.905, de este domicilio

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ATILIO ROSALES y CARLOS VILLA, en su carácter de Presidente y Administrador del Condominio del Conjunto Residencial “Los Morochos”.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 52.712


En fecha 21 de septiembre de 2.006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS NAPOLEON MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.459.905, de este domicilio, contra los ciudadanos ATILIO ROSALES y CARLOS VILLA, en su carácter de Presidente y Administrador del Condominio del Conjunto Residencial “Los Morochos”.
Se le dio entrada en fecha 21 de septiembre del año 2.006, asignándosele el Nro. 52.712, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

El Tribunal actuando en Sede Constitucional, en fecha 22 de septiembre del año 2.006, procedió a pronunciarse sobre la admisión de la referida solicitud, y dictó un auto con orden de subsanación, por cuanto determinó que el escrito de Acción de Amparo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo; dicho auto es del tenor siguiente:
“Por presentada la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS NAPOLEÓN MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.459.905, de este domicilio; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del conocimiento, tramitación y reestablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, se constituye en TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declarando su competencia para la sustanciación del mismo, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se le observa a la parte Presunta Agraviada, que para actuaciones futuras debe hacerse asistir o representar de Abogado, en virtud de que la misma carece de capacidad de postulación.
Ahora bien, de la revisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se observa que el escrito contentivo de la misma, no define la Presunta Quejosa de manera clara, cuales son los Derechos Constitucionales que de manera directa y flagrante le han sido violados y los hechos y circunstancias que hacen presumir la violación directa de Derechos Constitucionales; no señala la presunta Agraviada quien es su agraviante o agraviantes, esto es contra quien se ampara, en cuanto al derecho que le ha sido conculcado, se ordena al Presunto Agraviado darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente a los contenidos en los ordinales 3°, 4° y 6° del referido artículo: Ordinal 3° : Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. Ordinal 4°: Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, ya que no basta con señalar los artículos. y, Ordinal del 6°: Por faltar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, como requisito que debe tener la referida solicitud. En consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem; notifíquese al solicitante del Amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia de que no hacerlo; será declarada INADMISBLE la Acción de Amparo Propuesta, y ASÍ SE DECIDE..”

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible”. (subrayado Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada hasta la presente fecha no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fué ordenado, razón por la cual, se concluye, que la presente Acción de Amparo no reune los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LUIS NAPOLEON MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.459.905, de este domicilio, contra los ciudadanos ATILIO ROSALES y CARLOS VILLA, anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 52.712
Labr.-