REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MARTIN RAFAEL PEREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.843.290, de este domicilio

ABOGADO: NELLYS M., LEDON H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.627.012, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.394, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 51.909



Por escrito presentado en fecha 02 de diciembre del año 2.005, el ciudadano MARTIN RAFAEL PEREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.843.290, de este domicilio, asistido por la abogada NELLYS M., LEDON H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.627.012, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.394, de este domicilio, solicito al Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nro. 3638, tomo IX, año 1.965.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2.005, el Tribunal le dió entrada asignándole el Nro. 51.909 de la nomenclatura llevada por este Tribunal
En fecha 09 de diciembre de 2.005, se admitió la solicitud por estar llenos los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de abril de 2.012, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 09 de diciembre del año 2.005, fecha en que se admitió la solicitud, hasta el día de hoy 09 de mayo del año 2.012, transcurrieron seis (6) años y cinco (5) meses sin que conste en autos alguna otra actuación de las partes.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)

De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos desde el día 09 de diciembre del año 2.005, fecha en que se admitió la solicitud, hasta el día de hoy 09 de mayo del año 2.012, transcurrieron seis (6) años y cinco meses sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
En mérito a lo antes expresado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MARTIN RAFAEL PEREZ QUEVEDO, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 09 días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ÂNGULO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Exp. Nro. 51.909
HBF/Labr.-