REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.031 y de este domicilio.

APODERADAS
JUDICIALES: PHILOMENA C. DE FREITAS FERNÁNDES Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424, respectivamente.

DEMANDADOS: S. M. INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1962, bajo el Nro. 16, del Libro de Registro de Comercio Nro. 28, reformados sus estatutos mediante asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1986, bajo el Nro. 5, Tomo 236-B, luego reformados por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 19, Tomo 125-A; y JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.034 y de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: ZULEYMA DELGADO L., GINA MARÍA DE SOUSA, HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO URBINA Y MIGUEL NIEVES SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.996, 131.048, 9.674, 39.163, 44.194, 59.510 y 91.673, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 56.511


I

Por Escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163 y 9.674, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.034 y de este domicilio, tanto a título personal como en su carácter de Director y Accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A.; encontrándose en lapso, no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opusieron Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO

En el caso sub iudice, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la Cosa Juzgada; posteriormente, “(Sic) en el supuesto negado que este Tribunal llegara a desestimar la cuestión previa anteriormente opuesta” promovió la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 eiusdem, que establece la Litispendencia. Finalmente, “(Sic) en el supuesto negado que este Tribunal llegara a desestimar las cuestiones previas de cosa juzgada y de litispendencia”, promovió la cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la Caducidad; no obstante lo anterior y de conformidad con el Artículo 348 eiusdem, el Tribunal tiene las mismas como opuestas acumulativamente.
En este orden de ideas, el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Corolario a lo anterior, se desprende entonces que es imperativo para el Juez decidir las cuestiones previas a que se refiere el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento”, siendo aún más categórico cuando señala que “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.
En el caso de marras, dicho lapso transcurrió durante los siguientes días:

LAPSO DE EMPLAZAMIENTO

DICIEMBRE 2011

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - -
- 06 07 08 - - -
12 - 14 15 - - -
19 20 - - - - -
- - - - - -

Total: 07 días de despacho

En fecha 06 de diciembre de 2011 el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., otorgó Poder Apud Acta a los abogados, ZULEYMA DELGADO L., GINA MARÍA DE SOUSA, HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO URBINA Y MIGUEL NIEVES SIFONTES; quedando tácitamente citado en la presente causa.

ENERO 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
-
- - - - - - -
- - - - - - -
- 17 18 19 - - -
23 24 25 26 - - -
- -
Total: 07 días de despacho


FEBRERO 2012


Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 02 03 - -
06 07 - 09 10 - -

Total: 06 días de despacho

TOTAL: 20 días de despacho de lapso de emplazamiento





TÉRMINO PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA

FEBRERO 2012

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
13 - 15 - 17 - -
- - 22 23 - - -

Total: 05 días de despacho

Siendo el 23 de febrero de 2012, de conformidad al cómputo anterior, el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, en el cual el Juez deberá decidir la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatros posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia; sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
Así las cosas, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas alguna de las contenidas en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta prevista en dicho ordinal; para posteriormente, subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas opuestas, dictar la decisión pertinente a las mismas.
Por lo que con base en el Artículo supra parcialmente transcrito, así como a las consideraciones anteriormente explanadas, opuestas acumulativamente como han sido las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º, 9º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasará a resolver en el presente fallo únicamente lo referido a la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º. ASÍ SE DECIDE.




III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, opuso la siguiente cuestión previa:

“(…) II
CUESTIONES PREVIAS
COSA JUZGADA
... Omissis…

II
LITISPENDENCIA

En el supuesto negado que este Tribunal llegara a desestimar la cuestión previa anteriormente opuesta, de conformidad con los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, también promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

… Omissis…

La cuestión previa se basa en los siguientes términos:
En fecha 18 de noviembre de 2010, las abogadas PHILOMENA C. DE FREITAS FERNÁNDES Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en representación de RICARDO ENRIQUE BELLO FEO demandaron ante el Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra de JUAN HUMBERTO BELLO FEO, a título personal y en su carácter de Director de INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., por nulidad absoluta de las asambleas celebradas por esta última, en fechas 28 de septiembre y 14 de octubre de 2010.

Conoció de esa demanda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y (Sic) Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 24.122, que admite la demanda el 24 de noviembre de 2010 y se pronunció sobre las medidas cautelares en auto de fecha 30 de noviembre de 2010. (…)

Las citadas medidas se encuentran vigentes y está pendiente una decisión por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación presentada por el actor en contra del auto que las acordó.

En fecha 28 de febrero de 2011, se produjo sentencia definitiva declarándose la “improponibilidad” de la acción, dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 7 de junio de 2011 y actualmente el juicio se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia conociendo del Recurso de Casación propuesto limitadamente por la no condenatoria en costas en la citada sentencia, y del cual desistimos en fecha 1 de noviembre de 2011.

Ciudadana Juez, concretamente, la actora promovió la misma causa ante dos Tribunales y desde el día 24 de noviembre de 2010 las partes encontramos a derecho ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y (Sic) Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 24.122; repetimos, juicio que actualmente se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)

Por todas las razones anteriormente expuestas, una vez más solicitamos de este Juzgado declare con lugar la litispendencia, declare que la presente causa se ha extinguido y ordene el archivo del presente expediente.

III
CADUCIDAD
... Omissis…” (Destacado del Escrito)

Previo al cumplimiento del término consagrado en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2012, dio contestación a las cuestiones previas opuestas en los términos siguientes:

“(…) II.- La cuestión previa consagrada en los numerales 1º y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto o Litispendencia, que se traduce como “litigio pendiente”, utilizada en derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia, la cual oponen sobre la base de que las medidas preventivas solicitadas en esta causa ya fueron decretadas en causa precedente, al respecto de lo cual señalamos que el juicio que refiere ya no es causa pendiente porque culminó en sentencia definitivamente firme que declaró la (Sic) inproponibilidad de la demanda, siendo que el recurso de casación ejercido en contra de la misma, hoy desistido, lo fue solo en lo que refiere a la condenatoria en costas, de lo que se desprende que es imposible que exista litispendencia en relación a un juicio definitivamente concluido, y así pedimos se decida. (…)”.

IV
ACTIVIDAD PROBATORIA

A los efectos probatorios conjuntamente con el escrito de Cuestiones Previas, la demandada acompañó el siguiente material:
Anexo marcado “1” del folio 198 al 211, copia fotostática simple de Escrito Libelar presentado por las abogadas PHILOMENA C. DE FREITAS FERNÁNDES Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en representación de RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, en fecha 18 de noviembre de 2010, al cual se le fue asignado el Nro. de Distribución 0421.
El Tribunal no le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Anexo marcado “2” del folio 212 al 225, copia fotostática simple de Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de una diligencia en donde se apela de la misma. Observa esta Juzgadora de dicho legajo de copias fotostáticas simples, que no se aprecia en su totalidad la parte dispositiva de la Sentencia, adicionalmente no constan las firmas de las autoridades que por Ley deben suscribirla.
El Tribunal no le concede ningún valor probatorio, toda vez que con base al razonamiento anterior, dichas copias no se pueden subsumir en ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Anexo marcado “3” del folio 226 al 242, copia fotostática simple de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2011, en la cual se declaró “(Sic) PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de marzo de 2011, la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de febrero del 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- IMPROPONIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, contra el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO.- TERCERO.- NO HA LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA”. Asimismo, de la misma se observa como parte actora al ciudadano “RICARDO ENRIQUE BELLO FEO”, como parte demandada al ciudadano “JUAN HUMBERTO BELLO FEO” y como motivo “NULIDAD DE ASAMBLEA”.
El Tribunal valora y aprecia dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática simple de una decisión judicial.
Anexo marcado “4” del folio 243 al 252, copia fotostática simple de Auto de fecha 30 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual resuelve la solicitud de Medida Cautelar presentada por la parte actora.
El Tribunal valora dicha probanza de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este Juzgado la desecha y no le da ningún valor probatorio, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente incidencia, que no es más que la determinación de la existencia o no de Litispendencia. ASÍ SE DECIDE.
Anexo marcado “5” del folio 253 al 258, Original de ejemplar del Diario “GrafiVoz”, de fecha 25 de octubre de 2010.
El Tribunal valora dicha probanza conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, referido al hecho notorio comunicacional, en el sentido de que “(...) 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”. No obstante, este Juzgado la desecha, por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente incidencia, que no es más que la determinación de la existencia o no de Litispendencia. ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (...)”.

Al respecto, señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que el fundamento de la litispendencia no sólo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual, no debe plantearse por segunda vez en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal, y que en consecuencia rige el principio que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
En el caso de marras, observa esta Sentenciadora concretamente del legajo de copias fotostáticas simples marcadas “3” acompañadas por la accionada, de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se señaló:
Entre las consideraciones previstas por el Tribunal a quem, a los fines de resolver la Apelación planteada, se observa por un capítulo primero: 1.- Que en su Escrito Libelar los Apoderados Judiciales de la parte demandante procedieron a demandar “(Sic) al igualmente identificado ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO a título personal y en su carácter de Director de la igualmente supra identificada sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., esta última como persona notificada lo cual se logra con la presencia en juicio de la totalidad de sus accionistas y representantes (…)”, 2.- Que en el Escrito contentivo de cuestiones previas, presentado por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, apoderados judiciales de la parte demandada, los mismos indican que “(Sic) el actor en su libelo se limita a demandar al Sr. JUAN HUMBERTO BELLO FEO, en su carácter de accionista y como Director de la sociedad mercantil Industrias El Carmen C.A., pero sorprendentemente no demanda a esta última (…) 2.- Las medidas solicitadas no lo son en contra de la sociedad mercantil Industrias el Carmen, C.A., quien no es parte demandada en esta causa (…) Indudablemente las sociedad mercantiles constituyen personas diferentes e independientes a las de sus socios o accionistas, en consecuencia, la acción de nulidad debe proponerse siempre contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada, debemos recordar que la sentencia deberá producir los efectos sólo contra la sociedad y si ésta no es parte en el juicio nunca se vera afectada por la resolución que se tome, pues su voluntad expresada en la Asamblea no ha sido cuestionada en el presente juicio”; y 3.- Que el dispositivo de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró “(Sic) PRIMERO: Que al no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario la sentencia definitiva pudiera hacerse inejecutable, inoficiosa, inútil y que además como quiera que la resolución del Tribunal producirá efectos en la esfera jurídica de una Sociedad Mercantil que no ha sido demandada en este juicio, el Tribunal (…) DECLARA: IMPROPONIBLE LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: Que en la demanda (…) debe conformarse el litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia, INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., tiene que ser necesariamente demandada (…)”. Finalmente, por un capítulo tercero, se observa que el Tribunal a quem, declara “(Sic) PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta (…) SEGUNDO.- IMPROPONIBLE la demanda (…)”, con lo cual quedó reformada la sentencia interlocutoria objeto de dicha apelación.
En el mismo orden de ideas, indican los apoderados judiciales de la parte demandada en su Escrito contentivo de Cuestiones Previas, que:

“En fecha 18 de noviembre de 2010, las abogadas PHILOMENA C. DE FREITAS FERNÁNDES Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en representación de RICARDO ENRIQUE BELLO FEO demandaron ante el Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra de JUAN HUMBERTO BELLO FEO, a título personal y en su carácter de Director de INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., por nulidad absoluta de las asambleas celebradas por esta última, en fechas 28 de septiembre y 14 de octubre de 2010.

Conoció de esa demanda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y (Sic) Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 24.122, que admite la demanda el 24 de noviembre de 2010 y se pronunció sobre las medidas cautelares en auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (…)
Tanto el petitorio del libelo de la demanda como la solicitud de medidas cautelares en el contenida, son las mismas y nos permitimos reproducirlos de seguida:

EL PETITORIO. (…) concurrimos ante este tribunal a demandar (…) la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., Celebradas en dos etapas, convocadas por prensa, la primera en el Diario El Carabobeño en fecha 21 de septiembre de 2010, para celebrarse el día 28 de septiembre de 2010 y la segunda en el Diario El Carabobeño en fecha 30 de septiembre de 2010, para celebrarse en día 14 de octubre de 2010, celebradas en las fechas indicadas en sus respectivas convocatorias, según establecen sus correspondientes actas registradas por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambas en fecha 22 de octubre de 2010, respectivamente bajo el Nº 35 y Nº 37, del tomo 95-A, de igual manera demandamos la NULIDAD de las disposiciones o puntos aprobados en la segunda de dichas asambleas, especialmente la que designa como único Director de la mencionada compañía, al hermano y socio de nuestro representado, el demandado ciudadano Juan Humberto bello feo y la que modifica las cláusulas UNDECIMA Y DUODECIMA de los estatutos de la compañía (…)”.

Corolario a lo anterior entonces, se pueden establecer las siguientes relaciones entre ambas causas:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Expediente: 56.511 Expediente: 24.122
Motivo: Nulidad de Asamblea. Motivo: Nulidad de Asamblea
Objeto de la Pretensión: Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Industrias El Carmen, C.A., celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el Nro. 37, Tomo 95-A, la cual se corresponde a la segunda asamblea de la suspendida por falta de quórum, en fecha 21 de septiembre de 2010, igualmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 95-A. Objeto de la Pretensión: 1.- Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Industrias El Carmen C.A., celebrada en dos etapas, convocadas por prensa, la primera en el Diario El Carabobeño en fecha 21 de septiembre de 2010, para celebrarse el día 28 de septiembre de 2010 y la segunda en el Diario El Carabobeño en fecha 30 de septiembre de 2010, para celebrarse en día 14 de octubre de 2010, celebradas en las fechas indicadas en sus respectivas convocatorias, según establecen sus correspondientes actas registradas por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ambas en fecha 22 de octubre de 2010, respectivamente bajo el Nº 35 y Nº 37, del tomo 95-A; y 2.- La Nulidad de las disposiciones o puntos aprobados en la segunda de dichas asambleas, especialmente la que designa como único Director de la mencionada compañía, al hermano y socio de nuestro representado, el demandado ciudadano Juan Humberto bello feo y la que modifica las cláusulas Undécima y Duodécima de los estatutos de la compañía
Parte Demandante: Ricardo Enrique Bello Feo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.031 y de este domicilio. Parte Demandante: Ricardo Enrique Bello Feo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.031 y de este domicilio.
Parte Demandada: Juan Humberto Bello Feo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.034 y de este domicilio; y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1962, bajo el Nro. 16, del Libro de Registro de Comercio Nro. 28, reformados sus estatutos mediante asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el Nro. 5, Tomo 236-B, luego reformados por documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 19, Tomo 125-A. Parte Demandada: Juan Humberto Bello Feo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.034 y de este domicilio.


En consecuencia, evidentemente en la presente causa no obstante que existe igualdad de título, no hay igualdad de objeto ni de partes, por lo que, consecuentemente no ha lugar a la litispendencia invocada.
Revisados como han sido los requisitos que se deben llenar para que sea procedente o no la litispendencia, y siendo que dichos requisitos no son más que como bien lo señala el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado, y evidenciado como ha sido que no existe, se repite, ni igualdad de objeto, ni igualdad de partes; la cuestión previa opuesta por la demandada referente a la litispendencia, debe ser declara improcedente, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corolario a lo anterior y resuelta como ha sido la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; luego de una revisión de las Actas Procesales, se evidencia que la presente causa continuó su curso procesal de conformidad con los Artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto, como ya se ha explicado, emitir un primer pronunciamiento al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión previa opuesta relacionada con la Litispendencia; para posteriormente, subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas opuestas, dictar la decisión pertinente a las mismas. Razón por la cual, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, Expediente Nro. AA20-C-2003-000330, la cual advierte:

“(Sic) En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.

Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas opuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2º y 3º del citado artículo 358.

Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Así se decide (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, con base en el criterio supra parcialmente transcrito, y en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, debe declarar subsecuentemente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 23 de febrero de 2012, exclusive; vale decir, el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163 y 9.674, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO.
SEGUNDO: La NULIDAD DE TODAS las actuaciones a partir de la fecha 23 de febrero de 2012, exclusive; vale decir, el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Se condena en Costas a los demandados de autos, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 08 días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:44 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR














Exp: 56.511
HBF/mfb.-