GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 31 de mayo de 2012
202º y 153º


DEMANDANTE: ANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.772.040 y de este domicilio.

DEMANDADO: TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.070.652 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 56.637


Con vista a los siguientes escritos: 1) Escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2012 (folios 133 al 135), por el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.070.652 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARÍA ANTONIETA ÁLVAREZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.795, parte demandada en la presente causa, donde solicita la inadmisibilidad de la demanda presentada; 2) Escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012 por la abogado ISIS NARANJO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.940, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa ANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL y 3) Escrito presentado en esta misma fecha por el accionado, ut supra identificado, debidamente asistido de abogado, a los fines de resolver el Tribunal observa:
PRIMERO: La presente causa es una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.772.040 y de este domicilio, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.070.652 y de este domicilio, cuyo Tribunal de origen lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: La demanda incoada fue admitida por el Juzgado de origen en fecha 20 de junio de 2011 (folio 67); sin embargo, la parte accionante, a través de escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012 (folios 75 al 78) procedió reformar su demanda, siendo admitida por el Tribunal de la causa para ese momento, según se evidencia de auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012 (folio 114 y 115). Se evidencia del folio 112 y 113 del presente expediente, que el demandado de autos, actuó personalmente en el Tribunal de la causa, y solicitó la inadmisibilidad de la acción propuesta, quedando con dicha actuación debidamente citado para todos los actos del juicio.
TERCERO: En virtud de la inhibición del Juez del Tribunal de origen, el expediente es recibido en este Despacho en fecha 23 de abril de 2012 (folio 128) y en fecha 03 de mayo de 2012, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.
Ante esta Juzgadora, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2012 (folios 133 al 135), el demandado de autos reitera su solicitud de inadmisibilidad de la acción, con el siguiente argumento: “es el caso que en fecha 10 de junio de 2011 la aquí actora presentó la misma demanda que se sustancia y en los mismos términos, no obstante, luego de haberse admitido e iniciado su tramitación el apoderado judicial de la accionante, quien es el mismo abogado que presentó la demanda en fecha 16 de junio de 2011 (la misma fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa), presentó diligencia en la cual desistió expresamente del procedimiento de divorcio, por lo que, quedó obligada la actora a no interponer demanda de divorcio por lo menos una vez que haya transcurrido un lapso de 90 días a dicha manifestación, sin embargo, intentando burlar y fraguar un fraude procesal se interpuso la acción la cual se admitió en fecha 20 de junio de 2011, es decir, la misma fecha en la cual la Juez del Tercero Civil homologó el desistimiento planteado, es decir, que al plantearse el desistimiento la posibilidad de accionar quedó supeditada a la preclusividad del lapso señalado, tal y como lo prevé el artículo in comento, ya que actuar de manera distinta seria contrariar y constituye la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a la ley, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”
A los efectos probatorios de lo afirmado por el demandado TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, dicho ciudadano consignó copia fotostática simple de actuaciones judiciales pertenecientes a la causa Nro. 22.592, de la numeración del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dichas copias fotostáticas simples son apreciadas por esta Juzgadora, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionarios públicos con competencia para ello, y se desprende de las mismas que, cursó ante el mencionado Tribunal demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANNA KARINA ESTOPIÑAN contra el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, que el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2011 le dio entrada a la causa, y en esa misma fecha, vale decir, el 16 de junio de 2011, el apoderado judicial de la accionante para ese momento procedió a “desistir del procedimiento incoado” y solicitó el cierre definitivo del mismo, por su parte el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, dio por consumado el Desistimiento y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Ahora bien, se puede apreciar de las copias fotostáticas aportadas, que la hoy accionante interpuso UNA PRIMERA DEMANDA DE DIVORCIO EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2011, la cual recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la misma expresamente desistida por el apoderado de la accionante en fecha 16 de junio de 2011, otorgando la respectiva homologación el Tribunal de la causa para ese momento, en fecha 20 de junio de 2011. Sin embargo, LA MISMA ACCIONANTE EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2011, INTENTA UNA SEGUNDA DEMANDA DE DIVORCIO, la cual recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual actualmente se encuentra en curso.
Se observa de igual manera, que ambas demandas presentadas, son de contenidos idénticos, solo diferenciando esta Juzgadora que en el escrito libelar que encabeza este expediente, se omitió en el folio 21 (parte in fine) la solicitud de una medida cautelar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nro. 05, del Proyecto Urbanístico La Aldea, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Esta situación evidencia palmariamente que existe igualdad de partes (ANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL vs TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ) e idéntica pretensión (DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL). ASÍ SE DECLARA.
La anterior decisión claramente se refleja en el siguiente infograma:
NÚMERO DE EXP. DEMANDANTE DEMANDADO MOTIVO CAUSAL FECHA ENTRADA
Exp. 22.592 (Numeración del 3° Civil) Anna Karina Estopiñan S. Tomas Antonio Graterol A Divorcio Ordinal 3° 10/06/2011
Exp. 56.637 (Numeración de este Tribunal) Anna Karina Estopiñan S. Tomas Antonio Graterol A Divorcio Ordinal 3° 14/06/2011

Así las cosas, resulta forzoso señalar que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Como se observa de la norma ut supra transcrita, una vez que se desiste del procedimiento, el accionante no podrá volver a intentar su demanda, antes de que transcurran 90 días. En el caso de autos, claramente se puede apreciar, que la accionante intenta una primera demanda en fecha 10 de junio de 2011, expresamente desiste de esa demanda; y sin esperar que transcurrieran los 90 días que ordena la norma, presenta una segunda demanda en fecha 14 de junio de 2011, lo cual violenta expresamente el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y acarrea forzosamente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las medidas dictadas en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2011, las mismas se mantendrán incólumes, dada la especialísima naturaleza de la pretensión deducida, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión y de la representación del ministerio público.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

Exp. 56.637
HBF/ar.-