REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: TIRSO RAÚL HERNÁNDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.556.838 y de este domicilio.
ABOGADO: GERARDO ANTONIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 50.898.
DEMANDADO: LEIDA LOURDES SUMOZA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.341.202 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.634

I
Vista la anterior demanda por DIVORCIO, junto con sus recaudos anexos, intentada por el ciudadano TIRSO RAÚL HERNÁNDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.556.838 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GERARDO ANTONIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 50.898, contra la ciudadana LEIDA LOURDES SUMOZA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.341.202 y de este domicilio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II

Señala el actor en el escrito libelar: “Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, siendo el caso de que ya nosotros llevamos separados de hecho más de cinco (5) años, sin reanudar la vida en común y sin que exista el más mínimo interés entre nosotros para eventual reconciliación, así como estar inmersos en la causal taxativamente señalada en el Artículo 185 Numerales 2 y 3 del Código Civil Vigente, ocurro ante su competente autoridad, para formalmente solicitar nuestra separación de cuerpos y divorcio de bienes por este Tribunal, con la deseada finalidad de que cualquiera de nosotros, llenos como sean los presupuestos de Ley a que se contrae el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, podremos solicitar de esta misma instancia, la conversión de separación de cuerpos en divorcio, todo ello a tenor de lo dispuesto por los artículos 189 y 190 y primera parte y parte infine del Artículo 185 del preindicado Código en concordancia con lo preceptuado por los artículos 754 al 761 inclusive del Código de Procedimiento Civil …”
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, el accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como “separación de cuerpos y divorcio de bienes (sic)”, no pudiendo determinar esta Juzgadora si lo pretendido es una separación de cuerpos y bienes, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil y tramitado en sede de la jurisdicción graciosa o voluntaria; o una demanda por divorcio contencioso con fundamento en cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 185; y tramitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda así presentada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







Exp. Nro. 56.634
HBF/ar.-