REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: JUAN FERNANDO CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.523.856 y de este domicilio.
ABOGADA: NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.918.
DEMANDADOS: KATTY BARCELÓ, venezolana, mayor de edad, demás datos de identificación desconocidos; YOLIMAR SANDI BARCELÓ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.080.388 y de este domicilio, GLENIS BARCELÓ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, CONSEJO COMUNAL LOS TRIUNFADORES, en la persona de los voceros del Consejo Comunal Los Triunfadores de la Urbanización Popular Los Triunfadores, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.651

I
Vista la anterior querella interdictal de RESTITUCIÓN POR DESPOJO, junto con sus recaudos anexos, intentada por el ciudadano JUAN FERNANDO CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.523.856 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.918, contra las ciudadanas KATTY BARCELÓ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, YOLIMAR SANDI BARCELÓ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.080.388 y de este domicilio, GLENIS BARCELÓ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio; y el CONSEJO COMUNAL LOS TRIUNFADORES, en la persona de los voceros del Consejo Comunal Los Triunfadores de la Urbanización Popular Los Triunfadores, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
El querellante afirma: “ (…) hace aproximadamente un año y medio, con mi esfuerzo, comencé la construcción de una pequeña vivienda, donde hasta la presente fecha he fabricado dos (2) habitaciones de tres metros (3m) de largo por tres metros (3m) de ancho, techadas con laminas de zinc, y un baño de un metro con cincuenta centímetros (1,50), con tuberías para aguas blancas y aguas servidas, y cableado para electricidad, que todavía se encuentra en construcción, pues aun me faltan habitaciones por construir, por lo que he venido poseyendo las bienhechurías que hace más de un año y medio construí, en forma legítima hasta el 18/02/2012, fecha en la que salí de mi casa de habitación aprovechando el asueto de Carnaval y cuando regresé el día 22/02/2012, me encontré con que había sido despojado de mi posesión sobre mi parcela, mis bienhechurías y mis enseres, ya que dentro de la misma se encontraba la ciudadana KATI BARCELÓ, ya identificada, sin mi consentimiento.
Ahora bien, el día veintidós de febrero del año en curso, aproximadamente a las 10 de la mañana (10:00 A.M.), regresé de las vacaciones del asueto de carnaval. (…) no pude entrar a mi casa, debido a que el candado de la misma había sido cambiado por otro, y dentro de mi propiedad se encontraba la ciudadana KATTY BARCELÓ, ya identificada…”
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que el querellante pretende la restitución de la posesión de unas bienhechurías de las cuales afirma ser el dueño y presuntamente haber sido despojado entre el 18 de febrero de 2012 y el 22 de febrero de 2012, adjunto conjuntamente al escrito libelar, el siguiente material probatorio: Anexo Marcado “A”, Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto de 2009; anexo marcado “B”, comunicación remitida al Presidente del I.V.E.C.C. Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2006, suscrita por el propio querellante; anexo marcado “C”, comunicación Nro. PRE-YPC-2009-CE-3053, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia Metro de Valencia; anexo marcado “D”, comunicación suscrita por el querellante y enviada a la Presidencia de la C.A. Metro de Valencia, en fecha 22 de julio de 2008; anexo marcado “E” comunicación suscrita por el querellante y enviada al Director del I.V.E.C. Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2009; anexo marcado “F” copia fotostática simple de comunicación suscrita y enviada por el querellante en fecha 17 de agosto de 2009, al Presidente del Instituto para la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo; acompañó identificado K-1 al K-3, originales de instrumentos privados suscritos por terceros, denominado por el querellante Justificativo de testigos; sin embargo, con estos recaudos aportados por el querellante, no logró demostrar a esta Juzgadora la ocurrencia del despojo, conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

En consecuencia, no considerando esta Juzgadora suficientemente demostrada la ocurrencia del despojo alegada por el querellante, ello contraría de forma expresa el contenido del artículo 699 supra transcrito, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la querella así presentada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO





HBF/ar.
Exp. 56.651