REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: REBECA LOURDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.388.160 y de este domicilio.
ABOGADOS: ANTONIO JATAR, EDUARDO BORGES y JACLEYN GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 54.850, 9.068 y 95.564.
DEMANDADO: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., (antes denominada C.A.V. Seguros Caracas), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, tomo 189-A-Sgdo.
ABOGADO: MARÍA EUGENIA PINTO, NATHALI TOVAR CARRERA y EDITH CENTENO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 24.229, 86.696 y 69.643.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: Nº 55.518

I
DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012 (folios 88 y 89), por la abogado MARÍA EUGENIA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (antes denominada C.A.V. Seguros Caracas), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, tomo 189-A-Sgdo; en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD, para decidir el Tribunal observa:

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega la demandada lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa la cuestión previa que opone lo es, en virtud de que, con motivo del Delito de Homicidio perpetrado contra la persona del ciudadano Dankyerts Onofre Duran Castillo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.426.077, titular de una póliza de accidentes personales individuales con Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., se aperturó investigación Penal de oficio por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, en fecha 06 de Julio de 2007, signada con el Nro. H-588.400, la cual fue posteriormente remitida a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la misma ciudad de Puerto Cabello, ahora bien, hasta la presente fecha, no se ha dictado ningún Acto Conclusivo en la Investigación penal, por lo que no están esclarecidas las circunstancias ni el móvil por el cual se perpetró el delito y, tomando en cuenta que de las Investigaciones Privadas encomendadas por la empresa de seguros, se evidenció que el ciudadano Dankyerts Onofre Duran Castillo, para el momento de su muerte presentaba antecedentes penales, registrados en el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, por los Delitos de robo Genérico, Atraco y Estafa, lo procedente es, esperar el pronunciamiento que resulte de la Investigación penal, para posteriormente determinar si es procedente o no la indemnización de la demandante por la póliza de accidentes personales individuales, (…) En consecuencia y, en virtud de lo planteado anteriormente, y como quiera que la búsqueda de la verdad que es el fin primordial de toda investigación penal y de todo proceso, según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, como quiera que la causa civil está estrechamente vinculada con la investigación penal que se lleva en la Fiscalía del Ministerio Público con motivo del Delito perpetrado y en este caso, cualquiera actuación que se pudiera practicar o decisión penal que se pudiera dar o tomar seria directamente vinculante con la decisión civil que ha de recaer en este proceso; es por lo que solicito a este Tribunal que conoce de la presente causa civil, que declare con lugar la cuestión previa opuesta, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en este caso bien ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante un Tribunal de Control Penal o Corte de Apelaciones, si llegara el caso a esas instancias, y declare igualmente de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la presente causa al llegar al estado de sentencia, hasta tanto se resuelva la cuestión penal pendiente…”.

III
RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2012 y ratificado en fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado actor procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada en los siguientes términos:
“En primer lugar debo señalar que la demandada no indica con claridad en qué estado y tribunal o Fiscalía se encuentra el expediente a que hace referencia, lo que hace imposible para el juez obtener la certeza de la existencia de la cuestión previa prejudicial, que influye efectivamente en la presente acción. (…) Por otra parte también se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre el proceso que hoy nos ocupa pero esta vez desde el punto de vista de la institución del Seguro. La póliza consignada como documento fundamental de la acción, está referida a un Contrato de Seguros de ACCIDENTES PERSONALES, el cual está regulado por el DECRETO LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGUROS, en el Capítulo Tercero, y lo define de la forma siguiente: (omissis). De la definición se evidencia que el legislador no hace referencia a ningún otro requisito, solo se limita a establecer que la muerte o la lesión corporal, se produzca de forma violenta, súbita, extrema y ajena a la intencionalidad de asegurado, para que se dé la responsabilidad de la empresa. Es de advertir que las normas que integran el Decreto con Fuerza de Ley sobre el Contrato de Seguros, son de orden público, tal como lo establece el artículo segundo del mencionado Decreto.
En relación a las condiciones generales y particulares de la póliza consignada por la parte demandada, solo se evidencia la definición del Seguro de Accidentes Personales, y por ninguna parte establece que es necesario la existencia de una sentencia penal definitivamente firme para que proceda la indemnización, tal como lo requirieron en la carta de rechazo consignada en el expediente.
En cuanto a los antecedentes penales que en forma despectiva tratan de atribuirle al asegurado, demuestran una forma no elegante de litigar, ya que la apoderada conoce muy bien la teoría del Riesgo y los Principios Constitucionales. Porque señalar que una persona que tenga antecedentes penales, no puede ser asegurada es limitar sus derechos constitucionales y considerar como un entredicho al que de una u otra manera tuvo problemas con la justicia y luego se incorpora a la sociedad y actúa de una manera digna.
(…) De lo expuesto se desprende que para este proceso poco importa quién asesinó al ciudadano DANKYERTS ONOFRE DURAN CASTILLO, ni como ocurrió, lo determinante es que el mencionado ciudadano fue asesinado violentamente y de forma súbita. Por último debo señalar que en la interpretación del contrato de seguros el sentenciador debe seguir los principios de interpretación que establece el artículo cuarto del mencionado Decreto, y dentro de ellos se encuentra el de BUENA FE…”.

IV
ACTIVIDAD PROBATORIA

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron sus correspondientes escritos así:
1.- Escrito presentado por el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 141.077, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promovió:
Al folio 108 marcado “A”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano DANKYERTS ONOFRE DURAN CASTILLO, expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, dicha copia certificada es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se desprende que en fecha 06 de julio de 2007 falleció el ciudadano DANKYERTS ONOFRE DURAN CASTILLO, a causa de LACERACIÓN / HEMORRAGIA CEREBRAL, POLIFRACTURAS CRANEALES, HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
Al folio 109 acompañó marcado “B”, copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera acompañó al folio 110, 112 y 113, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 111 acompañó el promovente, original de artículo publicado en el Diario Notitarde La Costa, en fecha 08 de julio de 2007; de los indicados ejemplares de periódicos o diarios de circulación nacional, así como otras informaciones de prensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, referido al hecho notorio comunicacional, señaló: “... 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”. En consecuencia, y tomando en consideración lo antes señalado por la Sala Constitucional, este Tribunal aprecia y valora dicho artículo, como un hecho notorio comunicacional, y tiene como fidedigna la información publicada, referente al fallecimiento del ciudadano “Danger Onofre Duran Castillo”.
2.- Escrito presentado por la abogado MARÍA EUGENIA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió:
Al folio 116 marcado “A”, original de la Denuncia signada con el Nro. H-588.400, de fecha 06 de julio de 2007, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Control de Investigaciones; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora asimilándolo a un documento administrativo, más sin embargo del texto de la referida denuncia no se evidencia el nombre, apellido o dirección, lugar del delito o el nombre del presunto agraviado, por lo que el referido documento nada aporta a los hechos controvertidos.
Al folio 117 acompañó marcado “B”, original de oficio Nro. C8-F9-241-12, de fecha 02 de marzo de 2012, emanado de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dicho original de instrumento administrativo es valorado por esta Juzgadora, y del mismo se evidencia que ante ese despacho fiscal cursa expediente con la numeración: H-588.400, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, donde figura como investigado: Personas por identificar, por el delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano DANKYERTS ONOFRE DURAN CASTILLO, causa penal identificada con la numeración 08-F9-556-07 (nomenclatura de ese despacho).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Opuso la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma dispone:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”


La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
“…a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999)”.

De modo pues que la jurisprudencia patria, exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL VINCULADO CON LA MATERIA DE LA PRETENSIÓN DEBATIDA y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007), estableció lo siguiente:
“…La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”. (Destacado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte demandada promovente solo acompañó marcado “A”, original de la denuncia Nro. H-588.400, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, Control de Investigaciones; y marcado “B” original de oficio Nro. C8-F9-241-12, de fecha 02 de marzo de 2012, emanado de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, del cual se evidencia que ante ese despacho fiscal cursa expediente con la numeración: H-588.400, donde figura como investigado: Personas por identificar, por el delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano DANKYERTS ONOFRE DURAN CASTILLO, causa penal identificada con la numeración 08-F9-556-07 (nomenclatura de ese despacho).
Así las cosas, observa el Tribunal que la demandada promovente no acompañó a su escrito copia fotostática aunque sea simple de la causa penal, esta omisión hace imposible que esta Juzgadora se pueda formar el necesario e indispensable criterio a través de los hechos, que conlleve a concatenar ambas pretensiones, a los fines de poder establecer como bien lo señala la jurisprudencia patria: “(…) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999)”. En consecuencia, impone a quien decide por las razones de hecho ut supra señaladas en comunión con los criterios jurisprudenciales invocados, declarar IMPROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, referente a la prejudicialidad. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado MARÍA EUGENIA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 24.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., parte demandada en la presente causa, identificados plenamente en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:12 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,



Exp. N° 55.518
HBF/ar.