REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JUAN CARLOS DÍAZ BARRIOS Y DIANA CAROLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.251.216 y V-16.896.584, ambos de este domicilio.
ABOGADA: DONIAMEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.075.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.883


I
En escrito presentado en fecha 09 de julio de 2008, por los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BARRIOS Y DIANA CAROLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.251.216 y V-16.896.584, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DONIAMEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.075, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes objeto de liquidación y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Bloque 11, Apartamento 00-07, Planta Baja, Municipio Valencia, estado Carabobo. Fundamentaron la solicitud, conforme a lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se le dio entrada bajo el número 54.883, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
El Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del Artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BARRIOS Y DIANA CAROLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.251.216 y V-16.896.584, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada DONIAMEL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.075, manifestaron al Tribunal que toda vez que no hubo reconciliación alguna entre ellos desde el decreto de la separación de cuerpos, solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, la jueza provisoria de este Juzgado abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia Certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ BARRIOS Y DIANA CAROLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.251.216 y V-16.896.584, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 08 de diciembre de 2005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni respecto a bienes, por no constar en autos su existencia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:11 de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro.54.883
HBF/mfb.-