Valencia, 2 de mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-P-2011-004267
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Defensa: Abg. Alcira Páez
Victima: Lolimar González Sumoza
Sentencia Condenatoria
Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “No deseo admitir los hechos, es todo”
Acto seguido la Fiscala 30º del Ministerio Público expuso: “…En fecha 10-12-2009, la ciudadana Lolimar González Sumoza, acude ante este Despacho Fiscal, con la finalidad de denunciar a su esposo ciudadano Jesús Pérez Rodríguez, del cual se encuentran separados y están en trámites de divorcio, y desde esa fecha el ciudadano Jesús Ramón Pérez Rodríguez, constantemente le grita palabras obscenas, se presenta a su casa la insulta, corre a las visitas, también se presenta a su lugar de trabajo y hace lo mismo, en varias ocasiones la empujado y la amenazado con su arma de reglamento. Los vecinos de la ciudadana Lolimar González, quienes residen en la Urbanización Terrazas Paramacay, del Municipio Naguanagua, han sido testigos de los constantes maltratos de las cuales ha sido víctima la antes mencionada ciudadana, asimismo mencionan que el hoy acusado maltrata igualmente a la hija mayor de la víctima y al hijo de ambos de seis años de edad lo manipula. En fecha 11-12-09, se le dicto las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Jesús Pérez Rodríguez. En fecha 03-03-10, acude nuevamente la ciudadana Lolimar ante éste descacho denunciando un incidente suscitado en el Centro de Diagnostico Integral de Naguanagua donde se encontraba hospitalizada la madre de la ciudadana Lolimar González Sumoza, el cual llego al lugar, formo un escándalo insulto a la víctima en la habitación e se encontraba hospitalizada su madre y se llevo a su hijo de seis años. Hechos o este denunciados constantemente por la ciudadana Lolimar González; lo que constituye una violencia Psicológica, por las reiteradas acciones de este tipo de eventos ejecutados por el agresor Jesús Ramón Pérez Rodríguez, en contra de la victima ciudadana Lolimar González Sumoza, lo que constituye una Violencia Psicológica. Con los medios probatorios que traeré ante este Tribunal probaré que el acusado ha cometido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Motivo por el cual solicito que al finalizar el juicio se condene al ciudadano Jesús Pérez, es todo.…”
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa privada Abg. Alcira Páez quien expuso lo siguiente: “…Esta defensa va a demostrar con las mismas pruebas del ministerio publico en el cual demostraremos que el día 10-12 no fue a molestar a la victima este caso es por el hijo de ellos por que al niño presentaba hematomas y golpes y mi defendido en su oportunidad le dijo que tenia que cuidar al niño y la victima le indico que ella lo iba a cuidar como ella quisiera mi defendido le comento que la denunciaría en la LOPNNA luego de eso el niño volvió a presentar hematomas y estaba en la clínica y se entera es porque lo llama la suegra diciendo que el niño estaba en la clínica la madre no tuvo la intención nunca de llamarlo el se fue hasta la clínica y se llevo al niño y la presunta victima lo denuncio que se lo había secuestrado y mi defendido es inocente solo se ha comportado como un buen padre de familia cuidando el bienestar del niño por eso es que esta defensa considera que nunca ha agredido ni físicamente o psicológicamente y con las pruebas del ministerio publico demostrara su inocencia...”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En audiencia de fecha 30/03/2.012, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “…es cierto de que este tribunal es garante para hacer mención a mi defensa debo de hacer mención a mi hijo ya que la ciudadana fiscal hace manifestación que yo manipulo a mi hijo, los problemas que se manifiestan entere nosotros es porque ella maltrataba a mi hijo, porque cada vez que yo llegaba a mi casa veía a mi hijo golpeado y maltratado y yo le decía a ella que por que lo maltrataba y pegaba, y ella me decía que por que ella era la que estaba criando al niño, y yo le decía que si ella seguía así maltratándolo y golpeándolo yo la iba a denunciar a la LOPNNA y ella me dijo que antes de que yo la denunciara ella me denuncia ante la fiscalía por maltrato a la mujer. Luego de eso la ciudadana fiscal me llamo vía telefonica para notificarme que la ciudadana me había denunciado y yo le manifesté que estaba de servicio diurno y nocturno que cuando terminara de mis servicios me presentaría a la fiscalía. Luego cuando llegue y me presente ante la fiscalía me dijo la fiscal que la ciudadana me había denunciado por maltrato psicológico y acoso, yo le dije que eso no era así, que ella maltrataba a mi hijo y la fiscal decía que ella no le constaba y es por todo esto que estamos aquí. Yo nunca la he maltratado ni ofendido. Yo como estoy manifestando yo trabajo en el sombrero yo en qué momento la iba a venir a ofender y a maltratar. Desde el 18-01-2011 estaba en comisión y tenía que pernoctar día y noche. Luego en el tribunal me concede la custodia del niño ya que el manifestó que no desea vivir con su mama, la señora lolimar en su intervención manifestó que ella veía mi vehículo en la autopista lamentablemente yo no tengo otra vía para llegar a Maracay. Yo estoy pendiente todo el tiempo de mi hijo en que tiempo yo voy a perseguirla o acosarla como está diciendo ella, por otro lado es falso lo que ella manifestó que yo abandone el hogar y si es cierto que ella está afectada psicológicamente y no por mi sino por el padre de su hija mayor por tanto acoso y maltrato que tenia ella con su ex esposo. Antes que ella me denunciara en la fiscalía 30 ya me había denunciado en la decima, por lo misma situación que arrojo archivo fiscal, porque él fiscal le ordeno a la ciudadana que se hiciera un examen físico y psicológico para corroborar que ella estaba afectada y resulta que ella no se hizo esos examen. Luego que decretaron el archivo fiscal me comenzó a llamar que ella y el niño me necesitaban y yo le dije que ok, pero para que yo vuelva teníamos que ir a terapia para mejorar la situación del hogar y ella me dijo que sí. Cuando yo iba a la casa los fines de semana y le preguntaba si había acudido a un psicólogo y me decía que no que ella no iba a ir por que ella no estaba loca. Yo le decía que por que no iba que esa situación no podía seguir así, ella con los maltratos al niño, tanto así ciudadana juez que a mí me otorgaron la custodia de el niño, por el maltrato que ella le daba a el, y si es por eso que ella esta perturbada pues soy culpable de eso porque al niño no se lo podía dejar para que lo siguiera maltratando. El señor Pérez fue a la casa borracho a insultarme porque yo soy de un rango mayor que él. Si yo la llegue a golpear y a amenazar y si ellos llamaron al 171 yo exijo el acta policial donde me dejaron preso. Yo espero que se llegue a la verdad de los hechos, me considero inocente yo no puedo aceptar. Es todo…”
PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1. El testimonio de la ciudadana Lolimar González Sumoza en su condición de Víctima y testigo, relación de parentesco con el acusado de autos: esposa, se le tomó el juramento de ley y expuso: “…es para ratificar las amenazas y certificar los maltratos psicológicos donde sufrí mucho duramos nueve años casados y hasta hoy el es violento tengo muchos problemas desde el punto psicológico y el me llama para negociar al niño de que si me quedo con la casa o el niño una vez me pego con su pistola me perseguía me siento desesperada necesito que ustedes me ayuden.…”
2. La declaración de la experta Psicóloga Caldera Naujiris, titular de la Cédula de Identidad No. 15.860.041, quien luego de prestar juramento se le exhibe el reconocimiento No. 9700-147-Ps-073-11 de fecha 27-07-2011, que se encuentra inserto al folio 160 de la primera pieza del presente asunto y manifestó: “…reconozco la firma y el contenido, la paciente asiste a la consulta debido a violencia y a amenaza por parte de la pareja sin embargo es evaluada por 2 test que se llaman Test de Brender y el Test de la Persona Bajo la Lluvia, en el que se evidencia indicadores de perseverancia de pensamiento debido a las agresiones, se hacía ver que estaba tranquila pero internamente estaba perturbada y reflejaba mucha presión que le impide continuar adelante. Es todo…”
3. La declaración de la experta Psicóloga Victoria Estefania Ospino Fernández, titular de la Cédula de Identidad No. 11.230.945, su relación o parentesco con el acusado: ninguna, quien luego de prestar juramento, se le puso de manifiesto el informe psicológico de fecha 05-01-2010, que riela al folio 14 de la primera pieza del expediente y manifestó: “…reconozco el contenido y firma del informe en el año 2010 a solicitud de la fiscalía 30 ya que ella figuraba como víctima cuando se recibió allá sufría una violencia psicológica y se le realizo sus pruebas y una entrevista y se observo que estaba afectada emocionalmente por la situación por ella planteada. Es todo…”
4. La declaración de la ciudadana Gisela Clemente Cancini, CI. 3.922.789, su profesión u oficio docente, su relación o parentesco con el acusado ninguna, quien luego de prestar juramento manifestó: “… yo soy vecina de ellos esos esposo que llegaron a la urbanización en el 2001 y empezamos a oír los problemas de maltrato y se oían los escándalos y muchas veces oíamos loa maltratos que se hacían ellos 2, yo como mujer me indignaba de ver como el maltrataba a la señor y a su niño, nunca pude entrar porque las puertas estaban cerradas…”
5. La declaración de la ciudadana Elba Rosa Clemente de Bracho, CI: 4.869.583, Profesión Magíster en Ciencias Enfermería, qué relación tiene con el acusado de autos, amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: “…tengo como 10 años viviendo en la residencia junto a mis vecinos y mi vecina ha estado muy conmovida con lo que esta pasando, ella ha sido muy maltratada por el y ella pedía auxilio y nosotros estábamos cerca cuando se oída los insultos y maltratos y su hija nos llamada y nos decía que viniéramos rápido porque su papa estaba maltratando a su mama, el la maltrataba muy feo una vez le golpeo la cabeza con una pistola y otra con una botella, una vez la encerró después de maltratarla, el la maltrataba mucho y la ofendía lamentablemente eso es verdad todo lo que estoy diciendo, llegaban los fines de semana y habían muchos gritos y nosotros salíamos a ver pero no podíamos entrar pero lo escuchábamos todo…”
6. La declaración del ciudadano Gustavo Alfredo Díaz, CI. 7.201.986, profesión u oficio jubilado, parentesco con el acusado de autos: amigos, quien luego de prestar juramento manifestó: “…yo vivía al lado de la casa tengo más de 10 años conociéndola siempre había pleito, zaperoco incluso una vez nos llamaron pero yo no me metía en eso…”
7. La declaración del ciudadano Roberto Antonio González Dávila, CI. 12.045.778, profesión u oficio Militar Activo, relación con el acusado: ninguno, quien luego de prestar juramento manifestó: “…como soy vecino por la parte atrás de la casa a veces escuchaba discusión pleitos como los de pareja, llego un momento que yo estaba en la casa de ellos el llego y me saco y yo me retire y lo demás que puedo decir es que se escuchaban pleitos y como es cerca de la casa era lo que más se escuchaba entre ellos. Es todo…”
Pruebas documentales:
1. Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 05/01/2010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico, inserto en el folio 14 de la primera pieza.
2. Experticia de Reconocimiento Psicológico, de fecha 27/07/2011 No. 9700-147-PS-073-11, suscrita por la experta Lic. Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 124 de la primera pieza.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Siendo esta la oportunidad legal, el Ministerio Publico va a dar una breve exposición de las conclusiones, una vez evacuados los órganos de prueba, la victima declaro todo lo sucedido con el acusado, entre ellos, el acoso, las vejaciones, las humillaciones, todos esos sucesos vividos por ella que le han causado un desequilibrio psicológico y emocional, como lo ha ratificado el Ministerio Publico de violencia psicóloga. Una vez que la victima relata que el ciudadano la persiguió hasta su trabajo y le hizo un espectáculo y ella misma ratifica, conteste con los testigos traídos a esta sala, hacen referencia a que ella vivió esa violencia con su pareja el ciudadano Jesús Pérez, el ministerio publico trajo a este tribunal a los testigos presenciales y referenciales de los hechos de violencia, uno de los testigos la Sra Rosa, indicó que la víctima le fue comentado las situaciones vividas por ella, que la ciudadana buscaba el refugio en esa ciudadana para relatarle todo lo que ella vivía con el ciudadano y fue aquí en la sala ratificado el testimonio de la ciudadana, además que señaló que se escuchaban en la cuadra los gritos de auxilio de la víctima y los improperios que le confería el acusado de autos. De igual manera, manifiesta la señora Gisela que ella escuchaba amenazas por parte del ciudadano hacia la víctima, ya que a gritos se las hacía en su casa y se escuchaban afuera. Luego la señora Elva Rosa Clemente, ese testimonio fue tan claro y tan hábil que por un momento nos traslado hacia esa situación en la cual la victima vivió, manifestando que el señor había sido demasiado violentó con la víctima, vejándola y humillándola. El testimonio de Gustavo Díaz, que vivió 7 años en la misma urbanización al lado de la casa de esta pareja, dijo que escuchaba gritos de peleas constantes, de auxilio de la víctima y una vez presencio un acto de violencia en el patio delantero de la residencia, todos ellos vecinos del acusado, el señor Roberto, militar activo, se le pregunto el tiempo que tiene ejerciendo su labor militar, es considerado un apersona seria, vecino de ambos y manifestó en sala que el acusado si era violento que escuchaban escándalos y corroboró lo manifestado por los testigos en sala. La Lic. Naujiris Caldera, quien manifestó que la ciudadana se encontraba afectada psicológicamente, ella comentaba que sus pacientes le comentan todo las situaciones que ella había vivido y se le pregunto qué tan certero era el método y ella manifestó que un 90 por ciento era certera la prueba y ella dio su conclusión que había una afectación psicológica de la víctima por las agresiones sufridas en su relación de pareja. La declaración de la psicóloga licenciada Victoria Ospino, ella contesto con el informe psicológico que arrojo que la victima está afectada psicológicamente que tiene una situación de ansiedad y un desequilibrio, prueba perfecta, corroborando lo que la de la otra licenciada indicó en su prueba, demostrándose que ambas coinciden en sus conclusiones. Ya el Ministerio Publico de manera circunstanciada, a través del testimonio de los vecinos, testigos contestes, sumado a las pruebas de las expertas, se tiene que la Ley especial contempla que esto es un delito de lesa humanidad y que de acuerdo a la ley el propósito de los legisladores es que sea castigado o condenado ese delito, por ello el Ministerio Público solicita en este estado de conformidad con el artículo 113, ya que se trajeron todos los órganos de prueba, certificando que los mismos dijeron aquí la verdad, asimismo las licenciadas fueron contestes, siendo así y de conformidad con el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico considera que fue desvirtuada el principio de inocencia, que arropa al acusado y por ello solcito de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que se dicte sentencia condenatoria en virtud que se demostró el delito de violencia psicológica, es todo...”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“…si es cierto que se trajeron los testigos a esta sala la señora elba rosa no dijo que ella presencio ella dice que oía gritos y que ella cuando yo le pregunte que si habían llamado al 171 y dijo que no y luego dijo que vino la policía y que dijo que arreglaran eso entre ello, otra cosa yo no se como ella dijo que pudo oír los gritos de la víctima como ella hizo para oír esos gritos si ella vive a 5 módulos es decir a 150metros, y cuando se le pregunto que si a ella la habían corrido de la casa y ella en su respuesta dijo que no. La otra ciudadana el testigo dijo que ella había presenciado los actos y ella vive a 120 metros de donde vive la víctima, en la PTJ dijeron que ellas habían presenciado todo y aquí en sala dijeron lo contrario. El señor Gustavo dice que vivió 7 años allí en la urbanización si el vive 7 años debería saber la dirección y el dijo que no sabía cual era el numero y no vive allí y non presencio ningún evento y un el dijo que un día lo llamaron y el no acudió por que el no tenia por que meterse allí. El señor Gilberto Rafael si es verdad el señor es funcionario pero él no pernocta en su casa y además tuvo problemas con el señor por cuestiones que no dijo al tribunal y pienso que no se debe tomar esa declaración por qué no dijo la verdad. En cuanto a las psicólogas es verdad ella esta psicológicamente afectada pero no por esta relación sino por su relación anterior, cuando yo le hice una pregunta que si había que trasladarse al pasado de la persona para conocer si está afectada ella dijo que si, cuando usted la interroga y le pregunta que si todos los maltratos psicológicos que ella está afectada es por la situación que vivió con el acusado y ella dijo que no lo podía asegurar. Por lo tanto solicito y en virtud de que todos los testigos mintieron solicito el sobreseimiento de la presenta causa, por cuanto con la declaración de los testigos no se comprobó que mi defendido haya cometido tal delito…”
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…la defensa nunca probo nada la defensa, no trajo pruebas y en las preguntas que le hacía a cada testigo se convencía que si hubo violencia, aquí no se trato una relación de pareja que hace mención ella y no se trajo prueba que si el señor Gustavo vivía o no vivía allí, con relación a que la defensa manifiesta que mintieron ellos estaban bajo juramento, estamos en presencia de una violencia psicológica que es evidente por unas pruebas que se trajeron al juicio, y con relaciona que el tribunal debe otorgar un sobreseimiento y esta no es la etapa para ello aquí lo único que puede haber es una sentencia condenatoria o absolutoria. Con respecto a las licenciadas y las pruebas psicológicas, cada una manifestó y concluyo que la víctima estaba afectada que sufría de ansiedad y que está afectada psicológicamente por las situaciones vividas con el ciudadano. Es por ello que ratifico lo solicitado…”
CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA
“…el testigo que yo dije que si es vecino es el testigo Gilberto no Gustavo, a ella en la LOPNNA le han referido psicólogos a los cuales ella no ha querido ir, el señor Gustavo de que si vive o no si yo vivo en una casa durante 7 años yo debo saber cuál es mi dirección el no puede decir que presencio por que el no vive el va a corta el jardín. Con respecto a las otras ciudadanas una vive a 150 y la otra 120 metros. Por lo tanto la fiscal no puede decir que mi defendido haya corrido a la ciudadana. Con respecto a las psicólogas aceptamos esos exámenes y aceptamos que ella está afectada psicológicamente pero no por la situación vivida con mi defendido sino con su anterior pareja. Ella miente porque ella dice que él la persigue que lo ve en la autopista y es que el no trabaja. Cuando la fiscal lo llamo el estaba trabajando en calabozo. Por ello le pido que sea declarado inocente y después en su momento preciso sea declarado el sobreseimiento…”
Se le concedió la palabra a la víctima quien expuso: “…quiero que se haga justicia ya que si podemos observar que continua la violencia y se están basando en mentiras yo en ningún momento me he negado a acudir a un psicólogo y él en juicio que aun estamos él me llama y sigue con sus amenazas, con respecto a la dirección de que ella dice que los que el señor Gustavo no sabe su dirección esos son Town House uno pegado al otro y yo todavía viviendo allí no tengo mi casa cercada y hay gente todavía que allí viven que no saben el numero de su casa porque todavía no los han asignado. Quiero que se haga justicia con la violencia que él ha tenido conmigo y actualmente lo tiene…”
Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: “…estoy aquí en calidad de acusado y en mi condición de ser humano y por trabajar donde trabajo me declaro totalmente inocente de lo que la ciudadana me acusa todos los testigos que declararon mintieron porque falsearon la situación, la señora Lolimar no puede decir que yo la maltrate psicológicamente porque yo casi no vivía en la casa, ciudadana juez anualmente a mi me practican un examen psicológico en mi trabajo y si yo no pasara esos examen psicológicos no estuviera trabajando en el servicio militar. La señora Gisela también miente cómo es posible que diga que yo la estoy matando, si ella se confiesa con su vecina y que yo la maltrato psicológicamente en un momento deberían de haberme denunciado por ello. Todos mientes porque todo ciudadano tiene la obligación de llamar a la policía. El señor Gilberto tuvo un problema de indisciplina porque somos ambos militares no le llame la atención en ese momento por que estaba ebrio y espere unos días y le llame la atención. El señor Gustavo vive en la urbanización y si el señor manifestó que el vio que yo la saquea a empujones porque si vio eso no llamo al 171?, en ningún momento ninguno de los testigos dijo la verdad, si acepto que la señora está afectada psicológicamente en efecto si lo está pero no por nuestra situación yo fui a hablar con el señor con el que ella vivía antes de vivir conmigo la señora a ver qué era lo que había pasado y todo lo que habían dicho de ese señor era totalmente falso, y por todo lo que aquí se debatió yo solicito que se haga justicia, me considero inocente de todas las acusaciones…”
Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR GONZÁLEZ SUMOZA.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Aclarado esto y durante el desarrollo del debate correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Del testimonio de la ciudadana Lolimar González Sumoza, quien manifestó que durante los nueve años de casada el acusado Jesús Pérez la amenazaba, la maltrataba psicológicamente, que aun en la actualidad ha recibido llamadas para negociar al niño diciéndole que si le entrega la casa él le devuelve al niño, que duraron viviendo junto dos años, que la relación fue muy inestable debido a que el llegaba los fines de semana en estado de ebriedad y si no le abría la puerta la tumbaba; que testigos de lo que ella vivió son sus vecinos.
De los dichos de la víctima se desprende cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuándo el ciudadano Jesús Pérez la maltrataba, la menospreciaba con su trato agresivo hacia ella, amenazándola, resaltando su conducta machista y conceptos patriarcales frente a la víctima. Todo ello fue corroborado con la deposición que hizo la experta psicólogo Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del reconocimiento psicológico incorporado en el juicio, indicando que al momento de evaluar a la paciente pudo evidenciar a través de los indicadores resultantes de las pruebas realizadas que existente perseveración del pensamiento debido a las agresiones, que aparentemente se le ve tranquila pero internamente esta perturbada, que refleja mucha presión lo que le impide continuar adelante, que los test aplicados tienen un 90 % de certeza, que la paciente está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja. De igual manera, el testimonio de la víctima fue corroborado a través de la deposición ofrecida por la experta Victoria Estefania Ospino Fernández, Psicóloga adscrita al Ministerio Público, quien reconoció el contenido y firma del informe psicológico admitido e incorporado en juicio, indicando que se evidenció a través de los exámenes practicados que la paciente estaba afectada emocionalmente por la situación por ella planteada en relación a su pareja, que existen síntomas de dependencia y depresión producto de la situación vivida con su pareja, que los indicadores de certeza resultantes de los test son muy altos. Asimismo la experta indicó a preguntas realizadas por la defensa que había daño yoico, que la paciente se sentía sola, con temores, ansiedad, depresión, que esos síntomas se relacionan directamente con la violencia ejercida por su pareja. A juicio de esta juzgadora todo lo antes indicado le otorga verosimilitud, coherencia y credibilidad al dicho de la ciudadana Lolimar González, motivo por el cual se valora de esta manera el testimonio de la víctima en su totalidad.
Ahora bien, al evaluar los testigos traídos por el Ministerio Público, como lo son: el testimonio ofrecido por la ciudadana Gisela Clemente Cancini, quien indicó que es vecina de la pareja, que desde que llegaron a la urbanización en el 2001 empezaron a oír los problemas de maltrato; que se oían los escándalos cuando el acusado la maltrataba con palabras ofensivas, sin embargo indicó que nunca pudo entrar porque las puertas estaban cerradas. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Gisela Clemente como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da más certeza a su testimonio, y así se decide.
Por otro lado, de la deposición de la ciudadana Elba Rosa Clemente de Bracho, quien manifestó que tiene 10 años como vecina de la pareja, que ella ha sido muy maltratada por él, que ella pedía auxilio; que estaban (los vecinos) cerca de la casa cuando se oían los insultos y maltratos; que la hija de la víctima en una oportunidad los llamó por teléfono porque su papa estaba maltratando a su mama, pero no pudieron hacer nada; que la victima una vez le indicó que la golpeo la cabeza con una pistola y otra con una botella; que ella observó las heridas que le produjeron esos golpes; que una vez la encerró dentro de la casa después de maltratarla, que esto sucedía cuando él venía los fines de semana; que siempre se escuchaban muchos gritos; que los vecinos salían pero no se atrevían a entrar solo escuchaban desde afuera. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Elba Clemente como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da aun más certeza a su testimonio, y así se decide.
De la declaración del ciudadano Gustavo Alfredo Díaz, quien indicó que vivía al lado de la casa; que tiene más de 10 años conociéndola, que siempre “…había pleito, zaperoco incluso una vez nos llamaron pero yo no me metía en eso…”. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Gustavo Alfredo Díaz como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que la única vez que presenció unos hechos fue cuando el acusado sacó a la victima de la casa a empujones y la maltrató en el jardín del frente de la casa; sin embrago, que la mayoría de los maltratos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da más certeza a su testimonio y así se decide.
De la declaración del ciudadano Roberto Antonio González Dávila, quien señaló que es vecino por la parte atrás de la casa de la pareja; que a veces escuchaba discusiones, pleitos como los de pareja, que en una oportunidad estaba en la casa de ellos arreglando algo en el baño a petición de la ciudadana Loimar González, en lo que el acusado llego y lo saco, que siempre se escuchaban pleitos. Esta juzgadora toma la declaración de la ciudadana Roberto González como testigo referencial, ya que de su deposición y de las respuestas obtenidas a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa, indicó que solamente escuchaba las ofensas y maltratos proferidos por el ciudadano hacia la victima Lolimar González, que nunca presenció los hechos por cuanto estos se dieron en la intimidad del hogar, motivo por el cual se valora de esta manera y se le da pleno valor probatorio a dicha testigo, lo que admiculado con lo dicho por la victima le da aun más certeza a su testimonio, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:
1. Informe De Evaluación Psicológica, de fecha 05/01/2010, suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico, inserto en el folio 14 de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.
2. Experticia de Reconocimiento Psicológico de fecha 27-07-2011, signada con el número 9700-147-PS-073-11, suscrita por la experta Lic. Naujiris Caldera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 124 de la primera pieza. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por la experta psicóloga que lo ratifica en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.
Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la víctima en concordancia con lo depuesto por las expertas psicólogas del Ministerio Público del Estado Carabobo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento de las afecciones psicológicas sufridas por la victima Lolimar González, afirmando que guardan relación directa con los maltratos, humillaciones y menosprecios proferidos por su esposo ciudadano Jesús Pérez, ratificado igualmente con la deposición de los ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, testigos referenciales de los hechos relatados por la victima, por lo que la ciudadana Lolimar González Sumoza a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio.
Asimismo, es menester señalar que la doctrina de derecho comparado lo siguiente:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
En el caso de narras, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, a pesar de que su dicho ha sido corroborado con las deposiciones de las expertas psicólogas y de los testigos referenciales ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, siendo que el delito de Violencia Psicológica surgió en la mayoría de las oportunidades intramuro, se considera conveniente realizar un análisis detallado de su testimonio.
En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de la víctima como testigo única, cuando esta es además parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:
“…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)…”
En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:
“…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”
No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten a esta juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima como testigo presencial de los hechos para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración, la cual fue precisa en señalar que su ánimo es el de que se haga justicia.
De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva de los hechos, los cuales derivan de la declaración de las psicólogas expertas que fueron valorados y explicados anteriormente, quienes corroboraron la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, resultado de las diversas pruebas que le fueron realizadas a la victima por ambas psicólogas, aunado al hecho que los ciudadanos y ciudadanas Gustavo Alfredo Díaz, Elba Rosa Clemente de Bracho, Gisela Clemente Cancini, y Roberto González, fueron testigos referenciales de algunas escenas donde se humillaba y maltrataba a la víctima, como las descritas en sus deposiciones y analizadas anteriormente.
Esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.
Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las expertas que ocurrió al momento de la evaluaciones, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. Y así se decide.
La declaración del acusado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, al manifestar que los problemas que tienen ellos es por su hijo, que él nunca la ha ofendido ni maltratado, que todo lo que ella ha manifestado es mentira y que los testigos no pueden dar fe de ello porque no estuvieron presentes; sus dichos quedaron descartados en el presente asunto ya que se demostró, más allá de los expresado por la víctima, que ésta ha sido tratada con menosprecio, con tratos humillantes y vejatorios, actos que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, todo ello se evidencia cuando quedó demostrado que la víctima fue tratada por el acusado Jesús Pérez con menosprecio a su dignidad personal, con tratos humillantes y vejatorios, actos que se dieron en la intimidad del hogar y que conllevaron al la victima a disminuir su autoestima, a perturbar su sano desarrollo y se tradujeron en un desequilibrio emocional, como así lo indican los resultados de las diversas pruebas realizadas por las expertas psicólogas que la evaluaron, por lo que las acciones realizadas por el acusado de autos han atentando contra su tranquilidad emocional, toda esta situación deviene de una estructura de pensamiento machista implantado por una sociedad patriarcal, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto las acciones del acusado al propinarle tratos humillantes, vejatorios y de menosprecio, que atentaron contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, tal como lo corroboraron las expertas psicólogas que la examinaron y depusieron en sus intervenciones que las lesiones psíquicas son producto directo de esos malos tratos constantes y humillaciones propinadas por su pareja, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos. Y así se decide.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…”.
Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”
Este Tribunal pasa a analizar en primer término el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo este una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “…está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física…”
Concluye Martos Rubio que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato se mantuvo durante años, y que el mismo afectó gravemente a la víctima, se corroboro la real existencia de los hechos relatados por la victima y la consecuente lesión psicológica señaladas por las expertas, producto de las diversas pruebas que le fueron realizadas por ambas psicólogas, al indicar que existe perseveración del pensamiento debido a las agresiones, que esta perturbada, que refleja mucha presión lo que le impide continuar adelante, que la victima está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja, entre otros.
Ahora bien, este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo ya que el acusado es el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos desde hace años ha maltratado verbalmente a la víctima, con sus actuaciones, con las vejaciones, menosprecio, humillaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó en la existencia de perseveración del pensamiento debido a las agresiones, estado de perturbación, presión, coincidiendo ambas expertas en que la paciente está afectada psicológicamente debido a los maltratos producidos por su pareja, tal como se desprende de los informes psicológicos incorporados al debate y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada, a través de las humillaciones, menosprecios, vejaciones y ofensas a la víctima, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron los informes psicológicos y las deposiciones de las expertas psicólogas que los suscriben, en el que se determinó que la víctima presenta una perturbación emocional, y quedó demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
En el caso de narras encontramos elementos caracterizadores de esta naturaleza, siendo los más destacados, indicados por las psicólogas en sus informes respectivos, como son la existencia de perseveración del pensamiento, presión y perturbación emocional, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.
Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.
En todo caso, se trata de una conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito doméstico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que las acciones que hiciera en contra de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y así se decide.
Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.-
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Lolimar González Sumoza, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses de prisión; estimando esta Juzgadora al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto y al aplicar la regla contenida en el Art. 37 del Código Penal, la pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 67, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS DE LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “…El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito…” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima que quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales van a ser analizados en la motiva. Por otro lado, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza. Asimismo, esta juzgadora tomó en consideración que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, siendo la victima la única presente durante la comisión del hecho delictivo. Por último, es menester de quien aquí juzga que se estableció la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en el supuesto del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que resultan de las reglas de cómputo establecidas en el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone, igualmente, al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener al acusado en situación de libertad. QUINTO: Se le impone al ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-
La Jueza de Juicio
Abg. Nancy Godoy
La Secretaria
Abg. Josie Linares
ASUNTO: GP01-P-2011-004267
Hora de Emisión: 10:05 AM
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