REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 16 de mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2010-000279
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: CESAR AUGUSTO QUINTERO.
DEFENSA: Abg. Vicente Pérez
DELITO: Violencia Sexual
DECISIÓN: SOLICITUD IMPROCEDENTE
Visto el contenido del escrito presentado por la defensa, Abg. Vicente Pérez, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios generales de las medidas de coerción personal contemplada en la norma antes señalada, solicita la suspensión y/o sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano: CESAR AUGUSTO QUINTERO, asimismo solicita examinar y hacer cesar la medida de Privación invocando la tutela judicial efectiva; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 25/03/2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 25/10/2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, efectúo la audiencia preliminar, admitió la acusación interpuestas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ordenándose la apertura al juicio oral y público y manteniendo la medida privativa judicial de libertad decretada en su contra.
TERCERO: En fecha 19/11/2010, se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio.
CUARTO: De la revisión exhaustiva de las actuaciones, una vez ingresado al tribunal de juicio se constata lo siguiente:
• En fecha 19/11/2.010, se le dio entrada ante el tribunal de juicio, fijándose juicio oral para el día 24/11/2010, a las 11:00 am.
• En fecha 08/12/2010, mediante auto se difiere el juicio oral, por cuanto en fecha 24-11-2010, no hubo despacho, en virtud de reposo médico de la Jueza Abg. Nancy Godoy, por lo que se acordó diferir los actos fijados para este día, fijando según fecha aportada por agenda única Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 14/12/2010 a las 01:00pm.
• En fecha 14/12/2010, se difiere el juicio oral, por cuanto no comparece la victima de autos, ni se hizo efectivo el Traslado del acusado CESAR AUGUSTO QUINTERO desde el Internado Judicial de Carabobo se acuerda diferir la audiencia y se fija nuevamente para el día 12/01/2011 a las 02:00 pm.
• En fecha 12/01/2011, se difiere el juicio oral por cuanto no compareció la víctima, motivo por el cual este Tribuna Acuerda diferir la audiencia para el día 04/02/2.011, a las 02:00 pm.
• En fecha 04/02/2011, se difiere el juicio oral, por incomparecencia de la víctima, se acuerda diferir la audiencia para el día 23/02/2011 a las 02:00 p.m.
• En fecha 23/02/2.011, se difiere Juicio Oral por cuanto el acusado CESAR AUGUSTO QUINTERO, no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, se acuerda diferir la audiencia y se fija nuevamente para el día 25/03/2011 a las 02:00 pm.
• En fecha 25/03/2011, se apertura Juicio oral y privado en el presente asunto, y se suspende para su continuación para el día 30/03/2011 a las 02:30 de la tarde.
• En fecha 30/03/2011, se suspende el juicio oral, el Tribunal releva de sus funciones a la defensa privada, en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se acuerda oficiar a la defensa pública a los fines de la designación de un defensor al acusado, y se convoca a las partes a comparecer el día miércoles 29/04/2011 a las 01:30 horas de la tarde.
• En fecha 17/05/2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, acordó diferir los actos fijados para este día, fijando según fecha aportada por agenda única AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, para el día 20-05-2011 a las 11:00 am.
• En fecha 26/05/2011, se dictó auto por cuanto en fecha 20-05-2011, no hubo despacho en virtud que la Jueza Abg. Nancy Godoy, se encontraba en el II Conversatorio de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en la ciudad de Caracas, se acordó librar los actos de comunicación a los fines de informar a las partes sobre la Audiencia de Juicio Oral, se fija para el día 17/06/2011, a las 10:00am.
• En fecha 17/06/2011, se difiere el juicio oral, por cuanto no comparecieron la víctima, ni se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, ni su defensa privada, se difiere la audiencia para el día 14/07/2011 a las 12:00 p.m.
• En fecha 14/07/2.011, se difiere el juicio oral por cuanto no compareció la víctima, se acuerda diferir la audiencia para el día 09/08/2011 a las 02:00 p.m.
• En fecha 18/08/2011 se dictó acuerda librar los actos de comunicación correspondientes a los fines de informar sobre la decisión de fecha 18-08-2011, donde este declara improcedente la revisión de la medida y acuerda mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad. Asimismo este Juzgado acuerda notificar sobre la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijado para el día 29-09-2011, a las 11:30am.
• En fecha 29/09/2011, se levanta ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO, por cuanto no compareció la víctima ni la defensa privada, se acordó diferir la audiencia y se fijó para el día 27/10/2011 a las 02:00 pm.
• En fecha 28/10/2011, se dictó auto por cuanto en fecha 27-10-2011, no hubo despacho, en virtud de permiso otorgado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la Jueza Abg. Nancy Godoy, para asistir al curso con carácter obligatorio en la ciudad de Caracas, se acordó fijar audiencia de juicio oral, para el día 11/11/2011 a las 01:30 pm.
• En fecha 11/11/2011 se levantó acta de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, ni compareció la víctima, se acuerda fijar Audiencia de Juicio para el día 17/11/2011 a las 01:30 pm.
• En fecha 18/11/2011, se dictó auto por cuanto en fecha 17-11-2011, no hubo despacho, en virtud de reposo médico de la Juez Abg. Nancy Godoy, se acordó diferir los actos fijados para este día, fijando según fecha aportada por agenda única audiencia de juicio oral, para el día 28/11/2011 a las 01:00 pm.
• En fecha 28/11/2011, se levantó acta de diferimiento por cuanto no compareció la víctima, se acordó diferir la presente Audiencia y se fija según fecha aportada por agenda única para el día 08/12/2011 a las 02:00 horas de la tarde.
• En fecha 08/12/2011 se levantó acta de diferimiento por cuanto no compareció la víctima, se acuerda diferir la Audiencia y se fija según fecha aportada por agenda única para el día 15/12/2011 a las 02:00 pm y citar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 15/12/2011, se levanta acta de diferimiento, donde se dejó constancia de que la defensa solicitó el diferimiento por cuanto tenía el conocimiento que la jueza suplente está convocada hasta el día 12/01/2012, y siendo que la presente causa, tiene un acervo probatorio que merece varios días de evacuación, a los fines de no correr el riesgo de interrumpirse el presente juicio, y respetando el principio de inmediación entre la partes, el tribunal acordó lo solicitado y se fijó Audiencia de Juicio para el día 13/01/2012 a la 01:00 pm.
• En fecha 13/01/2011, se Apertura Audiencia de Juicio y se fija su continuación para el día jueves 19-01-2012 a las 01:00 de la tarde.
• En fecha 13/02/2012, se levanto acta de diferimiento de audiencia de juicio, donde se declaró interrumpido el juicio, por cuanto la Jueza Abg. Nancy Godoy se reincorporó a sus actividades después del disfrute de sus vacaciones, y se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, no compareció la víctima ni la defensa privada Abg. Dixon Pérez, y se fija según fecha aportada por agenda única para el día martes 28/02/2012 a las 01:00 horas de la tarde.
• En fecha 28/02/2012, se levantó acta de diferimiento por cuanto no compareció la víctima ni la defensa privada Abg. Dixon Pérez, y se fija según fecha aportada por agenda única para el día martes 13/03/2012 a las 02.30 horas de la tarde.
• En fecha 13/03/2012, se levantó acta de diferimiento por cuanto no materializo el traslado del Internado Judicial Carabobo, no compareció la Fiscal 22º del Ministerio Público, ni la víctima y la defensa privada Abg. Dixon Pérez, se acordó fijar Audiencia de Juicio según fecha aportada por agenda única para el día martes 29/03/2012 a las 02.00 horas de la tarde.
• En fecha 29/03/2012, se levantó acta de diferimiento por cuanto no compareció la víctima, se fija Audiencia de Juicio según fecha aportada por agenda única para el día martes 17/04/2012 a las 02:00 horas de la tarde.
• En fecha 17/04/2012, se levantó acta de diferimiento no compareció la víctima, ni la defensa privada, se acuerda fijar Audiencia de Juicio según fecha aportada por agenda única para el día 30/04/2012 a las 01:30 pm.
• En fecha 30/04/2012, se levantó acta de diferimiento, por cuanto no compareció la víctima, ni la defensa privada Abg. Dixon Pérez, se acuerda fija Audiencia de Juicio según fecha aportada por agenda única para el día 11/05/12 a las 01:30 pm.
• En fecha 11/05/2012, se levantó acta de diferimiento, por cuanto por cuanto no compareció el Ministerio Público, la víctima no constando resultas de su citación, ni la defensa privada Abg. Dixon Pérez, siendo negativa su citación, se acordó fijar Audiencia de Juicio según fecha aportada por agenda única para el día 23/05/2012 a las 02:30 pm.
De la revisión y análisis exhaustivo de la presente causa, y de los diferimientos antes señalados, puede advertirse que la mayoría de los diferimientos de los juicios se han producido por diferentes causas, no imputables al órgano administrador de justicia, la mayoría de las veces es por cuanto la víctima no ha comparecido y no consta la resulta de las citaciones o ésta ha sido negativa, y por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado del acusado desde su sitio de reclusión.
Ahora bien, por la otra debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa, considera quien aquí decide que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, no han variado hasta la presente fecha. La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por más de DOS (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 23 de Marzo del 2.010, hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante del acusado, el límite máximo previsto por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además que la libertad es el principio atinente a la proporcionalidad, ya que no está condicionada, limitada o sujeta a entidad delictiva alguna para su otorgamiento, es decir, para el cese de la privación de la libertad.
Estima quien aquí suscribe que se encuentra configurada la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, ya que el delito que se le acusa es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo su término superior es mayor a 10 años, situación estas que no ha variado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a esta juzgadora que subsiste el peligro de fuga que fuera tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.
Asimismo, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, No. 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, están en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el juicio oral y público no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, estos diferimientos han sido por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que siempre ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración del juicio.
De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 23/05/2012, se tiene fijada la celebración del Juicio Oral y Público; es por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa, por existir una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado desde que se ordenó la Medida Privativa de Libertad, basada en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 ejusdem.
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de la Revisión o Examen de la Medida, en la causa seguida al acusado CESAR AUGUSTO QUINTERO, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 Parágrafo Primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado CESAR AUGUSTO QUINTERO, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 244, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar este tribunal que no han variado las circunstancias de tiempo modio y lugar, que dieron origen a la detención del hoy acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 250 ejusdem. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
La Jueza de Juicio
Abg. Josie Linares
Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000279
Hora de Emisión: 10:57 AM