REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2009-000134
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ALEXIS MANUEL GUTIERREZ
VÍCTIMA: AMBAR FLORES FUENTES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
DECISIÓN: DECLARATORIA DE NO ACEPTAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
Presentado en fecha 20-10-2009, el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o de la ley Penal Adjetiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 24-07-2008, se inicio la investigación, Fijada Audiencia especial en fechas 01-02-2010, 18-10-2010, 07-02-2011, 03-06-2011, 25-10-2011 y 23-05-2012, sin que fuere posible efectuarla por incomparecencia de las partes, evidenciándose las gestiones tramitadas en función de lograr efectivas las notificaciones, y considerando el tiempo transcurrido, Dos (02) años , 10 meses y 11 días, desde que fue presentado el acto conclusivo, y Tres 03 años, 11 meses y 07 días, desde iniciada la investigación, en función de evitar continúe en expectativa el proceso, contribuyendo al congestionamiento del Tribunal, lo atinado entonces, es hacer uso de la facultad conferida por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine de su encabezamiento: “…Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
Los hechos, objeto de la investigación, precisados en el escrito fiscal fueron:
Consta al folio 36 Acta de denuncia fechada 20-06-2008, en que Ambar Rosali Flores Fuentes expone: “Desde hace 2 meses tuve que salir del hogar debido a los maltratos verbales y físicos por parte del Sr. Alexis, él era mi pareja durante 11 años, pero ahora tiene una obsesión de que yo tengo a otro y la relación se tornó insoportable, ahora me amenaza, me acosa, me persigue por donde quiera que estoy me llega, en mi trabajo y en ningún lado tengo paz, los mensajes que me manda cada día son peores hasta el punto de temer por mi integridad física ya que en varias oportunidades me ha amenazado, yo tengo mucho miedo a que pase algo debido a que él es una persona que toma mucho y aparte de eso consume (Droga)”
“…. Se observa que en la presente investigación faltan diligencias varias por practicar, tales como ENTREVISTA AL CIUDADANO INVESTIGADO; DECLARACIÓN DE LOS POSIBLES TESTIGOS DIRECTOS DEL HECHO, INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSICOLOGICO, a esto se le suma el paso del tiempo ya que desde que ocurrió el hecho…. Han pasado 01 AÑO 01 día haciendo más difícil la ubicación de la víctima , testigos, funcionarios y expertos. Por las razones antes expuestas y el resultado insuficiente de lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan la respectiva Acusación Fiscal, Esta Representación del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento en la presente causa”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Evaluada la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: ALEXIS MANUEL GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMBAR FLORES FUENTES, apreciando que existiendo evidencia objetiva, más allá de los señalamientos efectuados por la denunciante, quien acudió 08 veces ante la fiscalía y el C.I.C.P.C, que acreditan los delitos por los que se inicio la investigación, como son: Oficio No 9700-080-0664, de fecha 22-09-2008 emanado del C.I.C.P.C, consistente en Experticia de Reconocimiento Legal (folio 54 y vuelto), efectuado a Teléfono Celular allí descrito y del que se extrajo una serie de mensajes de textos, cuyos contenidos corroboran la denuncia y las distintas informaciones señaladas por la víctima, considerando que el Despacho Fiscal, en este caso, no profundizo la investigación y a pesar del tiempo transcurrido, Dos (02) años , 07 meses y 11 días, desde que fue presentado el acto conclusivo, y Tres 03 años, 11 meses y 11 días, desde iniciada la investigación, se considera que el estado debe responder frente a la conducta violenta recurrente denunciada y existiendo evidencias para sustentar un acto conclusivo distinto, este Tribunal NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, considerando que SI se cuenta con elementos de convicción tales como la denuncia e insistente comparecencia de la denunciante ante el despacho Fiscal y la peritación al Teléfono en el que se recepcionó los mensajes de textos, cuyos contenidos sustentan la existencia de conductas calificadas como delitos por la ley especial de la materia, ello sobre la tesis de la mínima actividad probatoria , que se ha justificado doctrinariamente en esta especialísima materia, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ALEXIS MANUEL GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana: AMBAR FLORES FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítase a la Fiscalía Superior para su rectificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Superior.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control,
Audiencias y Medidas.
Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria,
ASUNTO: GP01-S-2009-000134
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ALEXIS MANUEL GUTIERREZ
VÍCTIMA: AMBAR FLORES FUENTES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
DECISIÓN: DECLARATORIA DE NO ACEPTAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
Presentado en fecha 20-10-2009, el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4o de la ley Penal Adjetiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 24-07-2008, se inicio la investigación, Fijada Audiencia especial en fechas 01-02-2010, 18-10-2010, 07-02-2011, 03-06-2011, 25-10-2011 y 23-05-2012, sin que fuere posible efectuarla por incomparecencia de las partes, evidenciándose las gestiones tramitadas en función de lograr efectivas las notificaciones, y considerando el tiempo transcurrido, Dos (02) años , 10 meses y 11 días, desde que fue presentado el acto conclusivo, y Tres 03 años, 11 meses y 07 días, desde iniciada la investigación, en función de evitar continúe en expectativa el proceso, contribuyendo al congestionamiento del Tribunal, lo atinado entonces, es hacer uso de la facultad conferida por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine de su encabezamiento: “…Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
Los hechos, objeto de la investigación, precisados en el escrito fiscal fueron:
Consta al folio 36 Acta de denuncia fechada 20-06-2008, en que Ambar Rosali Flores Fuentes expone: “Desde hace 2 meses tuve que salir del hogar debido a los maltratos verbales y físicos por parte del Sr. Alexis, él era mi pareja durante 11 años, pero ahora tiene una obsesión de que yo tengo a otro y la relación se tornó insoportable, ahora me amenaza, me acosa, me persigue por donde quiera que estoy me llega, en mi trabajo y en ningún lado tengo paz, los mensajes que me manda cada día son peores hasta el punto de temer por mi integridad física ya que en varias oportunidades me ha amenazado, yo tengo mucho miedo a que pase algo debido a que él es una persona que toma mucho y aparte de eso consume (Droga)”
“…. Se observa que en la presente investigación faltan diligencias varias por practicar, tales como ENTREVISTA AL CIUDADANO INVESTIGADO; DECLARACIÓN DE LOS POSIBLES TESTIGOS DIRECTOS DEL HECHO, INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSICOLOGICO, a esto se le suma el paso del tiempo ya que desde que ocurrió el hecho…. Han pasado 01 AÑO 01 día haciendo más difícil la ubicación de la víctima , testigos, funcionarios y expertos. Por las razones antes expuestas y el resultado insuficiente de lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan la respectiva Acusación Fiscal, Esta Representación del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento en la presente causa”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Evaluada la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: ALEXIS MANUEL GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMBAR FLORES FUENTES, apreciando que existiendo evidencia objetiva, más allá de los señalamientos efectuados por la denunciante, quien acudió 08 veces ante la fiscalía y el C.I.C.P.C, que acreditan los delitos por los que se inicio la investigación, como son: Oficio No 9700-080-0664, de fecha 22-09-2008 emanado del C.I.C.P.C, consistente en Experticia de Reconocimiento Legal (folio 54 y vuelto), efectuado a Teléfono Celular allí descrito y del que se extrajo una serie de mensajes de textos, cuyos contenidos corroboran la denuncia y las distintas informaciones señaladas por la víctima, considerando que el Despacho Fiscal, en este caso, no profundizo la investigación y a pesar del tiempo transcurrido, Dos (02) años , 07 meses y 11 días, desde que fue presentado el acto conclusivo, y Tres 03 años, 11 meses y 11 días, desde iniciada la investigación, se considera que el estado debe responder frente a la conducta violenta recurrente denunciada y existiendo evidencias para sustentar un acto conclusivo distinto, este Tribunal NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, considerando que SI se cuenta con elementos de convicción tales como la denuncia e insistente comparecencia de la denunciante ante el despacho Fiscal y la peritación al Teléfono en el que se recepcionó los mensajes de textos, cuyos contenidos sustentan la existencia de conductas calificadas como delitos por la ley especial de la materia, ello sobre la tesis de la mínima actividad probatoria , que se ha justificado doctrinariamente en esta especialísima materia, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento RECTIFIQUE LA PETICIÓN FISCAL.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: ALEXIS MANUEL GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana: AMBAR FLORES FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, remítase a la Fiscalía Superior para su rectificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Superior.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control,
Audiencias y Medidas.
Abog. Wadea Abou Kheir
Secretaria,