REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2008-000459
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADOVÍCTIMA: DAMARIS CABALLERO
DELITO: AMENAZA -VIOLENCIA FISICA- DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO, REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 323 DEL COPP
Presentado en fecha 10-12-2009, el Sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1o de la ley Penal Adjetiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 del COPP, se pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter de definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 16-07-2008, se inicio la investigación, habiendo este Tribunal emitido auto de fecha 28-05-2009, con Exhorto al Ministerio Público a fin de presentar Acto Conclusivo y fue en fecha 10-12-2009, que se recibió escrito de solicitud de Sobreseimiento, como Acto Conclusivo por parte de la fiscalía.
Fijada Audiencia especial en fechas 21-04-2010, 12-09-2010, 23-04-2010, 12-01-2011, 02-05-2011, 14-11-2011 y 18-05-2012, sin que fuere posible efectuarla por incomparecencia de las partes, evidenciándose las gestiones tramitadas en función de lograr efectivas las notificaciones, y considerando el tiempo transcurrido, más de Tres años y 10 meses desde iniciada la Investigación y Dos años y 5 meses que fue presentado el acto conclusivo, lo atinado es hacer uso de la facultad conferida por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine de su encabezamiento: “…Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO
Los hechos, objeto de la investigación, precisados en el escrito fiscal fueron:
“ El día 22 de Junio del 2008 en horas de la noche se encontraba la ciudadana DAMARIS CABALLERO en su residencia cuando llega él ciudadano DANNY DANIEL ROJAS DÍAZ y le propino un golpe en la cara por la cara a la ciudadana antes identificada que la hizo votar sangre, la quiso golpear con un tubo todo lo hizo en presencia de sus hijos menores de edad, el ciudadano la amenazo con golpearla donde la viera y si no lo hacia él la manda hacer con alguien ya que él expre4so que tiene con quien mandarlo a hacer…”
“….se desprende que hubo una denuncia por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA…la cual ameritó la apertura de una averiguación penal necesaria para su total esclarecimiento, sin que esta arrojara datos suficientes para acusar al investigado, de manera a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a esto la víctima no acudió a realizarse la medica tura respectiva la cual fue solicitada, de modo que esta representación Fiscal considera que carece de medios probatorios indispensables para poder realizar la respectiva acusación Fiscal….por lo que no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la respectiva acusación Fiscal; esta representación…. Solicita el Sobreseimiento…de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Evaluada la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: DANNY DANIEL ROJAS DIAZ, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAMARIS CABALLERO, apreciando que no logró obtenerse evidencia objetiva que acredite el delito, aunado a que la víctima no fue consecuente con la investigación y finalmente todo el tiempo transcurrido, más de Tres años y Diez meses desde su inicio y Dos años y 5 meses desde que se presentó el Acto Conclusivo, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, y tal como fue informado, no fue recabado el Reconocimiento Médico Forense, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, Resulta procedente el acto conclusivo presentado de dar terminación a la investigación, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem.Y SE DECLARA Cesar la condición de imputado del ciudadano: DANNY DANIEL ROJAS DIAZ, así como la Cesación de las Medida Cautelares y de protección impuestas al mismo en relación a la presente causa, en fecha 16-07-2009
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: DANNY DANIEL ROJAS DÍAZ, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAMARIS CABALLERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Cesa la condición de Imputado del ciudadano, así como de todas las de Protección que fuera IMPUESTAS POR LA FISCALIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control,
Audiencias y Medidas.
Abog. José Gregorio González
Secretario,