REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2009-000030
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ROBERTO JOSÉ DÍAZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA: JUANA CAMACHO (Pública)
VICTIMA: KERY ANGELINA CISNEROS ROJAS
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02-05-2012, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 03-08-2009, inserto a los folios 51 al 56, por lo que acuso formalmente ROBERTO JOSE DIAZ GARCIA, por los siguientes hechos: `El día Viernes 09-01-2009, aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la mañana, la ciudadana KERY ANGELINA CISNEROS ROJAS y su concubino, el ciudadano ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA se encontraban en su apartamento y al levantarse, se generó una discusión entre ambos, ya que la ciudadana antes mencionada, le exigía a él, que le cumpliera con las cosas del bebé, ya que la misma se encuentra embarazada desde hace tres meses, razón por la cual el ciudadano en cuestión comenzó a maltratarla, cayéndole a golpes y ella tratando de defenderse también lo golpeaba, iniciándose un forcejeo, donde el ciudadano lograr tirarla al piso contra el piso, provocándole un sangra miento genital, que posteriormente mediante ecosonograma obstétrico, se reporto una amenaza de aborto, a su vez presento excoriación en mano derecha, tórax, anterior, contusión equimotica en brazo izquierdo, contusión edematosa en región parietal.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de la Audiencia Oral Pública que en su oportunidad se celebre, del Ministerio Público ofrece los siguientes Medios Probatorios los cuales Demostrarán el hecho de manera fehaciente, tanto el hecho punible que se le imputa al ciudadano, como su responsabilidad en la comisión del mismo, a saber: Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración del funcionario la funcionaría Agente HIGUERA LUGO FRANCIA EVELYN, credencial N°216, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.953.219, adscrito a la policía Municipal de Guacara Estado Carabobo, quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rindan testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 09/01/09. Prueba que considero necesaria por cuanto fueron los funcionarios Aprehensores del hecho y los cuales podrán aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Declaración del funcionario Cabo Segundo Silva Víctor Manuel, credenciales 146 adscrito a la policía Municipal de Guácara Estado Carabobo, quien solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rindan testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 09/01/09. Prueba que considero necesaria por cuanto fueron los funcionarios Aprehensores del hecho y los cuales podrán aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. Declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-170-09, de fecha 09-01-09. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Experto Forenses quien realizó el reconocimiento médico correspondiente a la víctima, donde describe, las lesiones y el estado de la misma. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sea a declarar la siguiente persona: Declaración rendida por la ciudadana AURA MARINA ROJAS CISNERO quien madre de KERY ANGELINA CISNERO ROJAS. Prueba que considero necesaria por cuanto al ser la victima aportada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del Juicio oral y Público.
Documentales: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-170-09, suscrito por el Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la herida de la víctima. Dichos medios de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.- Solícito el enjuiciamiento del Imputado ROBERTO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, antes identificado, asimismo pido a la Ciudadana Juez de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y dicte el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se dicte la sanción que a bien tenga imponer, en virtud que existe suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del acusado. Igualmente con base al principio de la comunidad de prueba me adhiero a las pruebas promovidas por la defensa en cuanto le beneficien en el presente.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso, por ello es que desistimos de presentar escrito de contestación, es todo.”
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, funcionarios aprehensores y experta, encontrando ajustadas la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable, dejándose constancia en Acta que se agotó citaciones a la Víctima e incluso la prevista en el art 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa y asumiendo la representación Fiscal sus intereses.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano: ROBERTO JOSÉ DÍAZ, es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la pena a imponer respecto a la Violencia Física es de 12 meses prisión, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: ROBERTO JOSÉ DÍAZ, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, , de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, 2.-Régimen de Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días Prestar. 3.-Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y colaborar con el programa de difusión del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 5.- Deber de acudir ante el Equipo Inter-Disciplinario (psicóloga) los fines de su orientación y evaluación
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Las partes quedaron notificadas Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control,
Audiencias y Medidas.
Abg. Josie Linares Secretaria,
Hora de Emisión: 11:15 AM