REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2008-001586
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: RAMIRO JOSÉ LATOZEFSKY FLORES
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
VICTIMA: MYRIAN IBAÑEZ
DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02-05-2012, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Acusación quedó establecida por la Fiscalía, de la siguiente manera:

“Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en fecha 13/04/2009, inserto a los folios 45 al 53, por lo que acuso formalmente RAMIRO JOSE LATOZEFSKY FLORES, pos los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, establecidos en los artículos 40 y 41 de la ley especial que rige la materia, por los siguientes hechos: ` En fecha 27/01/2008, la ciudadana MYRIAM VIRGINIA IBAÑEZ, interpone denuncia en contra del ciudadano RAMIRO JOSE LATOZEFSKY, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, donde indica que en reiteradas oportunidades ha sido víctima del maltrato y gritos humillantes y ofensivos del mencionado ciudadano, afectando del tal forma a todo el entorno familiar, con amenazas infundiendo temor e inestabilidad emocional que afecta a la mujer víctima.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, este exponente promueve las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de las pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. VICTIMA: MYRIAM VIRGINIA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.539.773, residenciada en la Urb. Ciudad alianza, segunda etapa, calle Aguasay, manzana, 5-B1, casa N° 13, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto sus dichos vienen a determinar su cualidad de víctima y a ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, en la que el imputado arremetió verbalmente y en forma amenazante en contra de la víctima. TESTIGOS: VIORGGINY LATOZEFSKY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.612.143, residenciada en la Urb. Ciudad alianza, segunda etapa, calle Aguasay, manzana, 5-B1, casa N° 13, Estado Carabobo, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto vienen a ratificar su condición de testigo y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la que la víctima sufrido acoso u hostigamiento y amenaza por parte del imputado ut supra. EXPERTOS O PERITOS HILDE LIBERTI, psiquíatra adscrito al Centro de salud mental Araguita. Guacara, la cual practicó la evaluación psicológica a la ciudadana MYRIAM VIRGINIA IBAÑEZ, cuya necesidad y pertinencia viene determinada por cuanto en la misma se deja constancia del estado psicológico y emocional de la víctima, como consecuencia de la conducta amenazante y acosadora u hostigante desplegada por el imputado ut supra.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Evaluación Psicológica, de fecha 23/07/2012 practicado a la ciudadana Myriam Virginia Ibañez, por el centro de Salud Mental Araguita-Guacara, cuya necesidad y pertinencia viene determinada por cuanto en la misma se deja constancia del estado psicológico y emocional de la víctima, como consecuencia de la conducta amenazante y acosadora u hostigante desplegada por el imputado ut supra. COMO PUNTO PREVIO: Esta Representación Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que cumpliendo y velando con el debido proceso, al imputado ut supra se le hizo su respectiva diputación fiscal en fecha 16-03-2009. Cabe destacar que en fecha 23-03-2009, el imputado solicito como auxilio Fiscal la evacuación de testigos, esta representación riscal negó tal petitorio por considerarlo Improcedente e inoficioso por cuanto no ~dicó la pertinencia y necesidad de los mismos, y de tal solicitud fue emitido oficio N° I3-F27- 0646-09, de fecha 06-04-2009, donde es notificado. Cabe destacar que al imputado se le emitió oficio para que se realizara evaluación psicológica, hasta el día je hoy no se encuentra dicha resultas en la causa fiscal. Hago de su conocimiento ciudadano Juez que en el expediente fueron incorporadas oficios realizados por el Consejo de Protección y su respectivas denuncias, las cuales son remitidas a su despacho. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano RAMIRO JOSÉ LATOZEFSKY FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.025.888, por la comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 , 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: MYRIAM VIRGINIA IBAÑEZ, Asimismo solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate. Promovido las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia,

SOLICITO a tenor de los artículos 14, 18, 198, 199, 242, 326, 328; artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo que sigue: Se admita totalmente la presente acusación. Se admitan las fuentes de pruebas ofrecidas. Le sea ratificada al hoy acusado, las medidas cautelares enunciadas en los ordinales 5 v 6 del artículo 87, ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley. Finalmente solicito ciudadano Juez la indemnización establecida en el art. 61 de la ley especial que rige la materia.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso, por ello es que desistimos de presentar escrito de contestación, y ofrece sus disculpas, por una relación con las niñas, es todo.”

Se le cede la palabra a la ciudadana: MYRIAN VIRGINIA IBAÑEZ COX, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.539.773, quien expone: estoy de acuerdo con la suspensión condición del proceso a favor del imputado, igualmente manifiesto a este Tribunal que quiero tranquilidad, que no me acosa no me persiga, que nos deje vivir tranquila a mi persona y a mis hijas, han superado el trauma psicológico que ha hecho toda esta situación, que no me acose en la calle, e informado a la policía de mi medida de protección acordados a mi persona, es todo.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: la víctima, testigo presencial y experta, encontrando ajustadas la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable, y a la Víctima, previa información de la opción procesal planteada, manifestó su conformidad y opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que se hace necesaria la remisión al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano: RAMIRO JOSÉ LATOZEFSKY FLORES, son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteada en la Acusación Fiscal Concurso Real de delitos, por tanto rige lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, solo se le aplica la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, por tanto la pena a imponer respecto a la Amenaza es de 16 meses prisión, aumentado a la mitad de la pena a imponer (14 meses prisión) correspondiente al Acoso u Hostigamiento, sería de 07 meses, por tanto la pena aplicable a imponer sería de 23 Meses de prisión, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: : RAMIRO JOSÉ LATOZEFSKY FLORES, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, , de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: : 1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; 2.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como tampoco ejecutar algún tipo de comportamiento que pueda implicar intimidación, acoso u hostigamiento, debiendo ser cuidadoso en el ejercicio de sus derechos civiles, respecto al ejercicio del régimen de visitas a su menor hija y al manejo de su separación legal y liquidación conyugal, 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 4.- La obligación de presentarse ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días, quien deberá consignar copia de la cedula de identidad y dos fotos tipo carnet. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación.

En este estado, de conformidad con el art. 5 de la ley especial que rige la materia, se adopta como medida judicial positiva, medida de protección a favor de la víctima, y acuerda referirla al equipo interdisciplinario para ser evaluada y tratada, cuyo diagnostico pide este Tribunal sea remitido. Asimismo se solicita apoyo a, dicho equipo interdisciplinario, de conformidad con el art. 121 y 122 ordinales 2º y 3º del COPP, a fin que asesore de forma integral y jurídica al acusado y víctima, para poder acometer proceso ruptura del vinculo legal matrimonial y liquidación de bienes.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Las partes quedaron notificadas Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario. Cúmplase.

Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda en Función de Control,
Audiencias y Medidas.



Abg. Josie Linares Secretaria,