REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000900
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LISANDRO JOSÉ SIERRA
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
DEFENSOR: JUANA CAMACHO (Público)
VÍCTIMA: LIZA MARINA PERALTA FAGUNDEZ
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 19 -05-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones de fecha 18-05-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

En fecha 18 de Mayo de 2012, siendo las 07:18 horas de la mañana encontrándose en nuestras labores de patrullaje los funcionarios: OFICIAL PÉREZ PABLO, titular de la cédula de identidad numero V-14.491.885, credencial 281, en compañía del OFICIAL JEFE REQUENA JUAN, titular de la cédula de identidad V-7.083.782, credencial 018, a bordo de la Unidad radio patrulla RP-05 por el sector Centro de Guácara, específicamente en el Barrio La Libertad, calle Márquez del Toro, cuando recibieron llamada radiofónica del Centro de Operaciones Policiales del comando, indicando que en el Sector La Libertad, específicamente la calle El Carmen, casa número 59, se encontraba un ciudadano agrediendo verbalmente y amenazando de muerte con un arma blanca (machete) a la ciudadana que reside allí, seguidamente acudieron al lugar indicado por la central a prestar el apoyo solicitado; al llegar a la referida dirección, avistaron a un sujeto frente a la puerta de la casa mencionada, quien es de tez morena, alto, de contextura delgada, el cual vestía un pantalón blue jean, una camisa manga larga de color roja con rayas blanca, una gorra blanca con azul y unos zapatos deportivos negros, quien tenía en su mano derecha un arma blanca (machete), estaba sumamente alterado y golpeaba fuertemente con el arma blanca (machete) la puerta de la casa antes indicada, al percatarse de la situación, descendieron los funcionarios de la unidad e intentaron persuadir al ciudadano en cuestión para que hiciera entrega del arma blanca (machete), el mismo se negó a dicha solicitud, y se encimó sobre la comisión policial con el arma blanca (machete) e intento agredirles con la misma, por lo que procedieron a aplicar el uso progresivo de la fuerza y tomando las medidas de seguridad que requiere el caso, lograron despojarle del arma blanca (machete), y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal para descartar que tuviera otra arma oculta, no encontrándole otra cosa de interés criminalistico; en el momento que le efectuaban la inspección corporal al ciudadano antes descrito, de la casa identificada con el número 59, salieron dos ciudadanas quienes se identificaron como LISA MARINA PERALTA FAGUNDEZ y BEATRIZ CORINA GONZÁLEZ DE PABLO, las cuales señalaron al ciudadano en cuestión como su agresor y manifestaron que el mismo había intentando hacerles daño con el arma blanca (machete), por lo que ellas se resguardaron en la casa, y llamaron a la policía para que las auxiliara, seguidamente al percatarse que se encontraban en presencia de unos de los delitos tipificad Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amparados en el artículo 93 de la misma Ley, siendo la 07:30 horas de la mañana procedieron a detenerlo preventivamente e imponerlos de sus derechos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y previo conocimiento de la superioridad procedieron a trasladarlo a este Centro de Coordinación Policial donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera como: LIZANDRO JOSÉ SIERRA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1964, estado civil: soltero, profesión u oficio: artesano, hijo de: Domingo Lugo (F) y María Sierra (F), residenciado en: Sector La Libertad, Calle El Carmen, casa número 59 , Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.680, conjuntamente con lo incautado: UN ARMA BLANCA DE METAL (MACHETE), CUYA EMPUÑADURA SE ENCUENTRA ENVUELTA POR UN TROZO DE TELA BLANCA. Se deja constancia que a las ciudadanas: LISA MARINA PERALTA FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.916 y BEATRIZ CORINA GONZÁLEZ DE PABLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.031.900, se les tomo acta de entrevista. Seguidamente se le efectúa llamada vía telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano aprehendido, siendo atendida esta llamada por la funcionaría de la Policía de San Diego , Operadora Denny Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.960, quien informó luego de una breve espera que el referido ciudadano presenta los siguientes registros policiales: EXPEDIENTE G-469372, DE FECHA 29-07-2003, POR EL DELITO DE ROBO Y ATRACO, SUB DELEGACIÓN MARIARA; EXPEDIENTE 1370217, DE FECHA: 08-04-1996, POR EL DELITO DE ROBO Y ATRACO, SUB DELEGACIÓN MARIARA; EXPEDIENTE 129921, DE FECHA 08-04-1994, POR EL DELITO DE HURTO, SUB DELEGACIÓN MARIARA; EXPEDIENTE 1299881, DE FECHA 08-03-1994, POR EL DELITO DE HURTO, SUB DELEGACIÓN MARIARA; EXPEDIENTE 1148486, DE FECHA 06-03-1993, POR EL DELITO DE HURTO, SUB DELEGACIÓN MARIARA; EXPEDIENTE G-91648, DE FECHA 23-07-1984, POR EL DELITO DE ATRACO Y ROBO, SUB DELEGACIÓN MARIARA.

Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LIZA MARINA PERALTA FAGUNDEZ , expuso: "El día de hoy Viernes 18/05/12 a las 07:00 de la mañana yo me encontraba con mi esposo, y mi cuñado de nombre Lisandro José Sierra se encontraba afuera con un machete amenazándonos de matarnos e insultándonos, como no podíamos salir porque mi cuñado estaba, mi esposo en un descuido de Lisandro salió y se fue a trabajar, en eso una vecina de nombre Beatriz Corina González, es amenazando por mi cuñado con el machete, la persigue y ella al ver que el la seguía corrió a su casa y se encerró, pero Lisandro le cayó a machetazo a la puerta de la casa de mi vecina, en ese momento es que llegan los funcionarios policiales y lo encuentran golpeando la puerta tratan de dialogar con él pero no se pudo porque lanzaba machetazo a diestra y siniestra contra los funcionarios en un descuido y utilizando la fuerza el funcionario lo agarro por la espalda y lo sometieron quitándole el machete, luego lo trajeron para el comando, yo ya he denunciado a mi cuñado en varias oportunidad por agresión, en el C.I.C.P.C, Fiscalía y policía municipal de Guácara, Donde le impusieron medidas donde le prohibían el acercamiento a mi residencia y el no las cumplió. Es todo".

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en 41 concatenado con el articulo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinal 2º, 3º, 6º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana LIZA MARINA PERALTA FAGUDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.138.916, quien manifiesta: “Yo vengo para acá porque yo tengo problemas con el señor, yo estaba el 18 de mayo de 2012 en mi casa, mi esposo iba a trabajar, el estaba parado en la calle todo drogado con un machete, mi esposo llamo a la policial y cuando la policía llego el señor estaba golpeado la puerta diciendo que me iba a matar, y en eso la policía llego y el empezó a lanzarle el machete a ellos, lo amarraron hasta para poder llevárselo, luego yo puse la denuncia porque el siempre que viene dr9gado se pone grosero, el dijo que pagaría 7 años en un penal pero que nos mataría a mi o a su hermano, porque yo soy cuñada de él, esposa de su hermano. Yo pido que esto se acabe porque el me a cortado, me ha robado y esto no se puede quedar así. Es te problema viene porque él dice que mi esposo quiere quitarle su casa que es de una herencia. El día de la madres el fue hasta la casa a molestarnos porque mi esposo no ha hecho trabajos a la tumba de su madre, ese día lo iban a linchar en la comunidad por violento. El dice que me va a matar porque era una sapa que lo había entregado con el gobierno. Es todo.”

El ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Con todo respeto yo le llame la atención a mi hermano porque no fue a la tumba de mi madre, se la limpie, el dice que tiene dinero y es incapaz de ocuparse de eso, yo fui hasta su casa a reclamarle y él me dijo que porque no lo hacía yo, yo le dije que no podía porque no tenía los medios, cuando fue a casa de mi hermano después, como a las 8 de la noche, el me tiro un guayazo, con una guaya y me dijo que no era más mi hermano, el se ha beneficiado con los alquileres, me corrieron y todo, yo le dije que si ero era así que tenía que defenderme. Ella uso a los funcionarios para que agresivamente me tocaran la puerta, cuando abro la puerta yo agarro un machete porque me impresiono la forma en que tocaron, cuando vi que eran los funcionario yo baje la guardia. Ellos buscan u medio para retenerme en mi piecita pequeña. Yo reconozco que le pegue a la puerta porque tuvo les di un atregua para negociar y ellos actúan así, no me parce justo. Yo le reclame fue a mi hermano, no tuve problemas con ella, pero como ternemos audiencia el 22 de mayo ella quiere perjudicarme. Ellos planificaron todo porque el problema fue el día de las madres porque no denunciaron el mismo día. Yo estuve consumiendo marihuana pero ya me despoje de eso, yo si fumo cigarrillo normal. El 07 de Octubre la inquilina Beatriz tenía que desalojar para yo tener mi parte de la casa de mi madre, para que haga os la división la sucesión es de ter hermanos, pero uno está muerto. Mi hermano me engaño porque cundo yo legue el tenia invadido mi espacio con su esposa y la parte mía la tenía alquilada. Yo estoy viviendo en una pieza. A mí mi hermano y el hijo de ella me golpearon, me hicieron vomitar hasta sangre. Todo el problema es con una casa. La persona con la que yo vivía me dejo porque no tenía donde vivir con ella. Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa, visto lo oído en sala y lo conversado con mi representado solicito se inste al ministerio publico a los fines de que investigue ya que el comenta que el problema fue con su hermano y no con la ciudadana presente. Así mismo se desestime el arresto transitorio, y socito sea evaluado mi representado ante el equipo interdisciplinario. Solicito se impongan las medidas menos gravosas que tenga a bien imponer este tribunal. Es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: LISANDRO JOSÉ SIERRA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 18-05-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 18-05-2012, a las 7:18 A.M motivado a denuncia interpuesta en la fecha 18-05-2012 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 18-05-2012, 7 am se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía 16°, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02 y vuelto, suscrita por el Funcionario PÉREZ PABLO, ADCSRITO A LA Policía Municipal Guácara, cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del acta de entrevista de la denunciante víctima: LIZA MARINA PERALTA, cuyo contenido está inserto al folio 03, PRECEDENTE ESTABLECIDO Y QUE SE APRECIA, CONJUNTAMENTE CON SU TESTIMONIO ANTE EL Tribunal.

• Acta de entrevista de la ciudadana BEATRIZ CORINA GONZÁLEZ, vecina, quien estuvo presente para el momento de los hechos. (folio 05)

• Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 08) en el que se describe Un Arma Blanca (Machete), objeto que según el Acta de procedimiento fuera portada por el imputado, para el momento de su detención.



Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de AMENAZA AGRAVADA que le fue adjudicado y previsto en el artículo 41 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LISANDRO JOSÉ SIERRA, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 2°,3°, 6º y 9° del COPP , vale decir: La obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de un familiar o Institución, para lo cual se solicito a la defensora pública apoyo a fin de ubicar Institución donde pueda ser tratado. Presentarse cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo y Prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso e Inscribirse en un lugar de rehabilitación que le permita regenerarse del consumo de drogas y alcohol en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para que sea evaluado en forma integral.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JOHAN MANUEL JAUREGUI, LANDAETA las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales ,5°, 6° y 13° es decir: l. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 13: Gestionar por parte del presunto agresor lo necesario para procurar definir la problemática informada respecto a la sucesión o herencia del terreno y las bienhechurías donde habitan tanto la ciudadana denunciante, el esposo de la misma quien es hermano del presunto agresor, para lo cual se solicitara el apoyo del equipo interdisciplinario de conformidad con los articulo 121 y 122 ordina 1º, 2º y 3º a los fines de que se realice una evaluación integral de la situación familiar a través de una visita social al inmueble y domicilio de las partes, y así mismo se insta al presunto agresor que dentro de sus posibilidades acondicione el lugar que actualmente habita a los fines de evitar situaciones de confrontación con su hermano, así como tampoco con su cuñada quien es la víctima en el presente caso. Se ordena la comparecencia de la ciudadana LIZA MARINA PERALTA FAGUDEZ y al ciudadano LISANDRO JOSE SIERRA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación y realización de evaluación integral cuyos informes deberán ser remitidas a este tribunal.

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: LUZ PERALTA , de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA EVALUADA Y orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: LISANDRO JOSÉ SIERRA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2, 3 6º Y 9 del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5 , 6° Y 13 de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. José Gregorio González Secretario,