REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000898
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOHAN MANUEL JAUREGUI LANDAETA
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA- VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR: JUANA CAMACHO (Público)
VÍCTIMA: RUTH ESTELIS JAUREGUII LANDAETA
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18 -05-2012, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones de fecha 16-05-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:
“En fecha 16-05-12, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho Policial SUPERVISOR AGREGADO (PC) LUIS TOLEDO, placa: 2161, C.l. Nro. V 11.158.162, adscrito a la Comisaría La Isabelica de la Policía de Carabobo, dejó constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: `Siendo las 12:00 horas del mediodía encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad Rp-54 en compañía del Oficial Agregado (PC) Víctor Ortega Placa: 1882, pasábamos por la invasión de terrenos de Parque valencia, ajando unas personas dé sexo femenino nos interceptaron indicándonos que un ciudadano hermano de ellas, las había agredido físicamente y había causado destrozos a la residencia de su progenitura (fallecida) asimismo que había amenazado con matar a un hermano de ellas de Nombre Luis, cuando observamos en efecto a un sujeto montado en un techo y brincando hacia el interior de una residencia, ubicada en una esquina de una invasión de terrenos y ubicada al lado de una cauchera, al acercarnos la Ciudadana Denunciante de Nombre RUTH ESTELIS JAUREGUI nos abrió la puerta ya que ella tenía la llave y al entrar un sujeto de piel morena, con rastros de sangre en su rostro y moretones tomó un tubo metálico para agredirme por b que con las seguridades del caso utilice el dialogo y logré calmarlo, sin embargo este aun mostraba agresividad por lo que hubo necesidad de hacer uso progresivo de la tuerza en su segundo nivel y tuve que someterlo y colocarle las esposas de seguridad para su posterior traslado a la estación policial La Isabelica NO SIN ANTES LEERLE SUS DERECHOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y quedó Identificado como: JOHAN MAMUEL JAUREGUI LANDAETA, 13-11-1980, C.I NRO. 15.995.874 Hijo de: CARMEN LANADAETA (muerta) y MANUEL FELIPE JAUREGUI, Residenciado en: Avenida Principal. Parque Valencia, invasión Josade, calle Principal Casa Nº 41 vestía para el momento pantalón deportivo tipo mono de color azul, sandalias de color rosado. Le tomé nota a las personas agraviadas quienes quedaron Identificadas como: RUTH ESTELIS JAUREGUI LANDAETA de 22 años de edad C.I. Nro. 19.861.073. y MARIBELDELCARMEN JAUREGUI LANDAETA de 30 años de edad, C.l. Nro. 15.995,875. a todas estas personas incluyendo al detenido los llevamos al ambulatorio medico de la Isabelica para que fueran chequeados por los galenos de guardia y las hermanas del mismo indicaron que Johan Manuel Jauregui fue golpeado por una comisión de la Policía Municipal desconociéndose la ubicación de los mismos e identidad, luego llamé a la Dra. Aracelis Pérez Fiscal 7º del Ministerio Publico a quien le participamos del procedimiento y a quien le pondremos el caso, esté ciudadano detenido será llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo" para la reseña de ley. Y todo el procedimiento quedara a la orden del Ministerio Público, es todo.´
La víctima Ruth Jauregui, en su acta de entrevista manifestó: `Es el caso que hoy fuimos mis hermanos y yo a la Prefectura de Flor Amarillo porque estamos denunciando a mi otro hermano de nombre Johan Manuel Jauregui, que ya no lo aguantamos, es muy agresivo, la casa de mi mamá quedó sola a consecuencia de la muerte de ella y él se metió y sacó el televisor y otras herramientas de la cauchera de mi otro hermano y no se sabe que las hizo. Yo vivo en Buacarl Dos y vine a la casa de mi mamá (difunta) donde también mi hermano Luis tiene una cauchera, en vista de que no había nadie me regresé yo andaba con mi hermana Maribel Jauregui, nos regresamos y cuando pasábamos cerca del Mega Mercado nos encontramos de frente con Johan Manuel y el muy agresivo y nos tomó a ambas por los brazos de manera violenta y nos decía incoherencias, decía que mi mamá estaba viva y que la buscáramos, mi hermana le dijo que no dijera estupideces porque mi mamá estaba muerta, entonces el dijo que iba a matar a nuestro hermano Luis, después dijo que iba a quemar la casa, estaba muy agresivo y bueno todo el tiempo es lo mismo, agrede a mis hermanas, les pega, las agrede física y verbalmente, nos dice de todo, somete a toda la familia, amenaza con matar, o sea soportamos más esta situación, en cualquier momento puede suceder una tragedia…´
La Representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”
La víctima ciudadana RUTH ESTELIS JAUREGUI LANDAETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.073, quien expone: “Nosotros fuimos ese día a la Prefectura a denunciar que él se había metido a la casa de mi mamá con un amigo a robarse el televisor, el Prefecto nos dijo que él fue para allá drogada y que dijo que nos iba a matar a toditos, y que si veía a Luis lo iba a matar, entonces el Prefecto nos dijo que nos fuéramos de la casa, cuando íbamos mi hermana y yo hacia la casa, nos lo encontramos y empezó a pelear conmigo, me amenazó de muerte, venía con su botella, y me dijo aquí les tengo esa rueda de pescado y nos apretó por los brazos, dijo Luis Castillo es hombre muerto, discutimos, en eso pasaron unos policías municipales, y él se puso agresivo, luego el policía lo golpeó y él se puso más agresivo, entonces vino el otro funcionario y le pegó también, le dijimos que lo dejaron quieto porque estaba endrogado y con una botella de alcohol, luego lo sueltan, y yo le digo a mi hermana, seguro que se va a meter a la casa a robarse algo y así fue y lo vimos cuando se saltó por el techo hacía la casa, entonces llamamos a los policías otra vez, y ahí fue cuando lo detuvieron, es todo.”
El ciudadano JOHAN MANUEL JAUREGUI LANDAETA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me siento prácticamente violado, yo estaba entre dormido y despierto, vi que estaba una y la otra agarrándome, ella abusaron de mi sexualmente, esa casa también es mía, porque somos 08 hermanos, mi hermano Luis le pagó a unos policías para que me botaran por allá por la Democracia, yo lo que le dije a ellas que ellas eran mi hermanas y que yo las amaba, yo lo que hice fue abrazarlas, según ellas yo mate a mi madre, y me metieron preso y no me dejaron ni ver a mi mamá cuando se murió, yo ahorita duermo en el techo de la casa, yo tengo 06 años consumiendo droga y alcohol, yo pido que le hagan las pruebas antidoping a 03 de mis hermanos, es todo.”
La Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Oída la declaración de la víctima y vistas las actuaciones, considero que no se encuentra acreditado el delito de Violencia Física, y pienso que como mi defendido es un enfermo que presenta problemas de adicción, por lo que lo más conveniente es remitirlo a un Centro de Rehabilitación, respecto al ordinal 3º del artículo 87 de la ley especial, me opongo al mismo por cuanto el es tan propietario como la víctima, ya que dicho inmueble pertenece a la sucesión, y solicito que se le realice un examen psicológico, es todo.”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JOHAN MANUEL JAUREGUI LANDAETA , en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 16-05-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 16-05-2012, a las 12:00 M motivado a denuncia interpuesta en la fecha 16-05-2012 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 16-05-2012, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.
SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía 16°, consistentes en:
• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02 y vuelto, suscrita por el Funcionario LUIS TOLEDO, ADCSRITO A LA Policía estadal, cuyo contenido fue precedentemente establecido.
• Del acta de entrevista de la denunciante víctima: RUTH JAUREGUI, cuyo contenido está inserto al folio 03, PRECEDENTE ESTABLECIDO Y QUE SE APRECIA, CONJUNTAMENTE CON SU TESTIMONIO ANTE EL Tribunal.
• Acta de entrevista de la ciudadana MARIBEL JAUREGUI, hermana del presunto agresor y víctima, quien estuvo presente para el momento de los hechos. (folio 04)
• Informe Médico (folio 06), en el que se describe las lesiones que presenta la Víctima denunciante y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA que le fue adjudicado y previsto en el artículo 41 Y 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOHAN MANUEL JAUREGUI LANDAETA, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 2°,3° y 6º del COPP , vale decir: La obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de un familiar o Institución, para lo cual se solicito a la defensora pública apoyo a fin de ubicar Institución donde pueda ser tratado, en tal sentido se acordó oficiar al Hospital psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, a fin de que suministre cita para ser evaluado e informe si está en capacidad de recibirlo para que reciba tratamiento que su cuadro requiera. Presentarse cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo y Prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para que sea evaluado en forma integral.
QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JOHAN MANUEL JAUREGUI, LANDAETA las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3°,5° y 6° es decir: 3° La obligación de Abandonar el hogar, autorizado a retirar sus objetos personales y herramientas de trabajo, 5° Prohibición de acercarse a la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia, NI EN FORMA DIRECTA, NI A TRAVÉS DE TERCEROS.
SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: RUTH JAUREGUI , de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOHAN MANUEL JAUREGUI LANDAETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2, 3 y 6º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3,5 y 6° de la Ley especial de la materia.
Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. José Gregorio González Secretario,
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOHAN MANUEL JAUREGUI LANDAETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2, 3 y 6º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia