REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000897
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JHONNY JESUS GÓMEZ BRAVO
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR: JUANA CAMACHO (Público)
VÍCTIMA: GHIONNA SHICETH GÓMEZ
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 18 -05-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones de fecha 16-05-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En fecha 16-05-12, siendo las 09:45 de ¡a Noche, compareció ante este Despacho, el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) MARCOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Numero V-11.095.216, placa 2082, adscrito a la Estación Policial Naguanagua de la Policía de Carabobo, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente investigación: En esta misma fecha, siendo lasuf9:0Q horas de la noche, encontrándome en el ejercicio de sus funciones, a bordo de la unidad radio patrullera 536, conducida por el funcionario policial Oficial Agregado (PC) Andrés Montero, PLACA 4081, y encontrándose aparcada dicha unidad, en esta Estación Policial, se apersona una ciudadana que identifico como: GÓMEZ SUAREZ GHIONNA SHICETH, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.746.547, y nos informo que su padre de nombre Jhonny Gómez, de 51 años de edad, la había golpeado y le paso un pico de botella por el cuello, y le había causado rasguño, con la premura del caso nos dirigimos con la ciudadana en mención hacia su residencia, ubicada en el Barrio Oeste, Avenida Central, casa numero769, de esta localidad, una vez en la residencia la ciudadana nos señala a su padre, quien es de contextura fuerte, cabello negro, alto, vestía una pantalón blue jeans y camisa de colores negro y morado, procedimos a hablar con el ciudadano, en virtud a los hechos narrados por la ciudadana, se informo que si portaba algún objeto de de interés criminalístico que lo mostrara, negándose el mismo, motivo por el cual amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera: GÓMEZ BRAVO JOHNNY JESÚS, Venezolano, natural de esta localidad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1.982, soltero, soldador, hijo de Carmen Bravo (f) y de Pedro Gómez (f), reside Barrio Oeste, avenida Central, casa numero 769, de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-07.028.063, (siendo revisado por es Oficial Agregado (PC) Marcos Fernández) seguidamente fue impuesto de sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a trasladarlo a la Estación Policial en calidad de detenido, y a la ciudadana en calidad de víctima, una vez en la estación policial, efectúe llamada telefónica a Control Carabobo, con la finalidad de solicitar las posibles solicitudes que pudiese presenta dicho ciudadano, siendo atendida dicha llamada por la Funcionaría Policial Oficial Agregado (PC) Greisy Guevara, placa 2678, quien luego de una breve espera, me informo que dicho ciudadano no presenta solicitud, seguidamente efectué llamada telefónica a la Abogada María Muñoz, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, a quien le expuse el motivo de mi llamada, es todo.´

La víctima en su acta de entrevista manifestó: `Resulta ser que el día de hoy, como a la 08:30 horas de la noche, estaba en mi casa, cuando mi padre de nombre Gómez Bravo Jhonny Jesús, de 51 años de edad, llego y comenzó amenazarme de muerte de palabras, me golpeo y con un pico de botella, me lo paso por el cuello que solo me rasguño, luego vine a este Comando, donde le notifique lo sucedido y fui en una patrulla con dos policías, hacia mi casa y los policías practicaron la detención de mi padre…´
La Representación Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana GHIONNA SHICETH GOMEZ SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.746.547, quien expone: “Mi papá me pegó bajo los efectos del alcohol, en la cabeza y por el cuello del lado derecho, el problema de él, es el alcohol y la depresión, él siempre ha consumido alcohol pero no era tan agresivo, pero después que mi madre murió se ha puesto peor, se ha vuelto más agresivo, nosotros vivimos en la misma casa, allí están mis dos hijos, que son como si fueran de él porque él los quiere mucho y mis hijos lo ven como su padre, pero ya no sé cómo manejar la situación, yo no quiero que salga de la casa, mi padre es diabético e hipertenso, es todo.”

El ciudadano JHONNY JESUS GOMEZ BRAVO, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Yo le dejo la casa a ella, y que se quede con todo, a mi la ley no me obliga a mantenerlos, si le di una cachetada, pero lo que diga el Tribunal, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Juana Camacho, quien expone: “Oído lo expuesto por mi defendido y la víctima, se evidencia que hay una situación de conflicto familiar y considero que lo más conveniente es que ambas partes sean remitidas al Equipo Interdisciplinario a fin de recibir terapia para superar la situación, es todo.”


DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando, con competencia especial en delitos de Violencia contra la mujer, aplicando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano: JHONNY JESUS GÓMEZ BRAVO, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 16-05-2012, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 16-05-2012, a las 9:08 p.m, motivado a denuncia interpuesta en la fecha 16-05-2012 por la víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 16-05-2012, 8:30 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía 16°, consistentes en:

• Acta Policial que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, folio 02 y vuelto, suscrita por el Funcionario MARCOS FERNANDEZ, , cuyo contenido fue precedentemente establecido.

• Del acta de entrevista de la denunciante víctima: GÓMEZ SUAREZ GHIONNA SHICETH, cuyo contenido está inserto al folio 03, PRECEDENTE ESTABLECIDO Y QUE SE APRECIA, CONJUNTAMENTE CON SU TESTIMONIO ANTE EL Tribunal,

• Informe Médico (folio 06), en el que se describe las lesiones que presenta la Víctima denunciante y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Se desprenden fundamentos indicios para estimar que el imputado es autor del delito de VIOLENCIA FISICA que le fue adjudicado y previsto en el artículo 42 de la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose evidentemente prescrito.
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TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, evaluado el caso en concreto, esta Juzgadora toma en cuenta , que no presenta registro policial, vale decir conducta pre-delictual positiva, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHONNY JESUS GÓMEZ BRAVO, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 9º del COPP , vale decir: la obligación de someterse a tratamiento PSICOLOGICO Y DE Rehabilitación para superar su adicción al alcohol, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor de 15 días, en relación a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, vale decir: la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario para que sea evaluado en forma integral, con especial atención en la parte médico por haber indicado el presunto agresor que padece de Híper Tensión y Diabetes así como psicológica y recibir orientación que su caso requiera.

QUINTO: Se le imponen al ciudadano: JHONNY JESUS GÓMEZ BRAVO, las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia, NI EN FORMA DIRECTA, NI A TRAVÉS DE TERCEROS..

SEXTO: Se establece orientación con el Equipo Interdisciplinario, a la víctima: GHIONA SHICETH GÓMEZ SUAREZ , de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, PARA QUE SEA orientada.

DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JHONNY JESUS GÓMEZ BRAVO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 9º del COPP y art 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo impuesta medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley especial de la materia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. José Gregorio González Secretario,