REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2008-001510
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: CARMEN VIVAS
DEFENSA: JOSÉ SALINAS (Privado)
DECISIÓN: REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

Esta Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia fundamentada en la Admisión de los Hechos, efectuada por el acusado, vigente el lapso establecido en el artículo 107, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES PROCESALES
DE LA AUDIECIA ESPECIAL REALIZADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 45 DEL COPP

En fecha, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES de en la causa signada con el No. GP01-S-2008-1510, seguida al imputado JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, oportunidad en la que el Ministerio Público informó que el acusado no ha cumplido la prohibición de no agredir a la victima ya que la sigue perturbando y solicita que se le aplique el articulo 46 ordinal del COPP. “
La victima ciudadana Carmen Aida Vivas de Márquez, informó: “Yo quiero ratificar los que he traído al Tribunal de lo que está sucediendo las medidas se han violado en varias oportunidades desde el primer día que se las impusieron una de las maneras de agredir es llamando a nuestros hijos, diciendo todos tipos de cosas, les manda mensajes y ellos me lo comunican a mí y yo siempre le notifico a este Tribunal desde que me case he sufrido de violencia psicológica también quería informarle que él ha mandado a terceras personas a mi casa para averiguar que estoy haciendo soy ama de casa, estoy ocupando una casa que es de ambos y el tiene sus derechos no se los niego mis hijos reciben ayuda psicológica y solicito que las medidas de protección continúen, por mí y mis hijos y esto me costó 22 años para lograr esta decisión porque yo sé quién es él y de que es capaz no lo llamo no le hablo mal a mis hijos de su persona le deseo bien. Es todo.”

El ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo he desarrollado labor social en el desempeño de la docencia en la U.N.E.FA en la Iberoamericana del Deporte e Instituto Privado y diversas escuelas de la Guardia Nacional. Es todo.”

El defensor privado Abg. José Salina, manifestó: “ En cuanto al cumplimiento de condiciones impuestas por el Tribunal, mi defendido ha cumplido parcialmente por cuanto sus labores de trabajo y causas justificadas así lo demuestran de igual forma reposa en la dirección del equipo interdisciplinario y de labor social cuyo informe avala el cumplimiento de una de las condiciones impuestas por el Tribunal por lo que en base al principio prorrogo solicito se tome en cuenta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 46 ordinal segundo del C.O.P.P se consigna un contrato que acredite razones de índole laboral que le impidieron el incumplimiento de la condiciones Es todo.”

EN DICHA OPORTUNIDAD PROCESAL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: Evalúo de conformidad con el artículo 45 del COPP, verificando cada una de las condiciones establecidas, por este tribunal en fecha 01-10-2009, ocasión en la que se celebrara la audiencia preliminar, se admitiera la acusación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose la aprobación de la Suspensión Condicional de Proceso, establecido Régimen de Prueba por Un (01)año, así como el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Residir en el lugar señalado como residencia fija, no habiendo consignado en este acto la respectiva constancia. no obstante por haberse recibido la boleta de notificación para este acto, el tribunal considera cumplida esta primera condición por quedar acreditado la permanencia en el lugar de residencia señalado al Tribunal 2- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima: al respecto reposa en el expediente, durante el lapso del régimen de prueba a partir de su aprobación diversos escritos presentados por la ciudadana victima por ante la oficina de alguacilazgo y dirigido a este Tribunal, informando respecto a diversas situaciones vividas por actos que le atribuye al ciudadano acusado y sujeto al Régimen de Prueba, los cuales rielan insertos a los folios 109,110,111,112,131,132,173,174,175,176,178,179,180, todo lo cual se aprecia conjuntamente, con lo manifestado por la victima en esta sala, así mismo acta que reposa al folio 125, de fecha 19-03-2010, oportunidad para celebrarse Audiencia Especial para Oír a las Partes y en la que la victima informa al Tribunal del incumplimiento de las condiciones; por tanto esta condición resulta incumplida por el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, 3- La obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá consignar constancia de la misma, no consigno constancia que acredite su cumplimiento, manifestando el ciudadano que la ha cumplido en el ejercicio de la función Académica, sin embargo no lo acredita de forma objetiva mas allá de su aseveración, evidenciándose en el establecimiento de la condición, la carga que tenia de consignar la constancia. Por tanto está condición se considera Incumplida 4- Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días, procedió este Tribunal a requerir al alguacil que integra el presente Tribunal, Ricardo Figueroa, a verificar por ante la oficina de alguacilazgo con solicitud de reporte de las presentaciones, informando el mismo que gestionada la solicitud fue atendido por el alguacil Simón Torres quien previa búsqueda en el sistema informo : “que no aparece registrado el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA en el sistema ni se reporta ni un tipo de record de presentación”, por tanto esta condición resulta incumplida 5- Asistir al Equipo Interdisciplinario (Psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación con carácter de urgencia: al respecto este Tribunal solicito a través del alguacil, informara al respecto, acudiendo ante esta sala la Psicóloga Laura Bruno, quien informo que el ciudadano no tiene registro, no obstante al ver a las partes afirmo haberlo atendido en una ocasión con carácter de urgencia a requerimiento de este Tribunal, pero que no siguió orientación Psicológica.

En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 2do del COPP, por ser ésta una posibilidad que otorga el legislador Penal Adjetivo a la Jurisdicción, frente al incumplimiento injustificado, ubicándose ésta juzgadora, en una línea de pensamiento progresista, que concibe al Derecho Penal como la ultima ratio, para la resolución de los conflictos, procede a solicitar a la victima ciudadana CARMEN AIDA VIVAS DE MÁRQUEZ su opinión respecto a la ampliación del plazo de prueba, respecto a lo cual manifestó lo siguiente : “ que estoy de acuerdo que se le dé la oportunidad y se le alargue el tiempo que se someta a esa ayuda psicológica y que fijemos una fecha para reunirnos con nuestros hijos, sin violencia, ni maltratos, y que se sigan manteniendo las medidas de protección en mi persona y mi familia. Seguidamente el Ministerio Publico manifiesta: “en honor a la familia a la paz, considero darle un voto de confianza al ciudadano y así una oportunidad y en bienestar de la víctima y para la solución del presente caso estoy de acuerdo que se le dé el lapso requerido.

El Tribunal, oída las opiniones favorables por parte de la víctima y el Ministerio Público, de conformidad en lo establecido en el artículo 46, ordinal segundo, del COPP y especificado como fue, precedentemente, el incumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, en fecha 01-10-2009, oportunidad en que se aprobara el medio alterno de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SE ACUERDOÓ, AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA, POR UN (01) AÑO MAS, lapso durante el cual, se estableció debía cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en el lugar señalado como residencia fija. 2- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3- La obligación de realizar una labor social para lo cual deberá consignar constancia de la misma. 4- Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días 5- Asistir al Equipo Interdisciplinario (Psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación con carácter de urgencia. Condiciones estas establecidas en conformidad con el artículo 44 ordinales 1, 6,7. Así mismo de conformidad con el artículo 44 primeras parte “… Podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes…”, en relación con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 ordinal 3,5, este tribunal acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a fin de que preste el apoyo para que suministre la orientación especializada y puedan las partes reunirse con sus hijos a fin de tratar liquidación de bienes, separación legal y superar la situación de conflictividad que se ha mantenido hasta la presente fecha.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES, ESTABLECIDAS EN FECHA 15-12-2010 EN LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procedió, en fecha 11-05-2012, a efectuar revisión en Audiencia especial fijada a tales efectos, de las condiciones establecidas e impuestas y determinó:

PRIMERO: Con respecto a la obligación de residir en un lugar determinado, dicha condición resulta no cumplida por no consignar la constancia de residencia actualizada, y aún cuando el Tribunal procuró constatar en el sistema resulta de la citación a él librada, para la audiencia, resultó negativa, por lo que tampoco, por esta vía puede acreditarse el cumplimiento de esta obligación.

SEGUNDO: Con relación al cumplimiento de la condición consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN AIDA VIVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.213.010, y expuso: “el no ha cumplido con la obligación impuesta, sigue enviado mensajes, sigue mandando por una página de internet solicitudes de amistad y ya estoy cansada de la situación, el día de los enamorados me mando un mensaje que me amaba y yo no tengo el número de teléfono de él en mi teléfono, los que reconocieron su número son mis hijos, ratifico los 2 escritos consignados ante este Tribunal, yo a mis hijos no les hablo mal de su papa, para que ellos mantengan una buena imagen y yo a él no lo molesto para nada para ningún gasto de ninguno de mis hijo. Es todo.” Por tanto, con relación al cumplimiento de la condición consistente en la prohibición de agredir física, verbalmente a la víctima, resulta incumplida, dado que lo informado resulta corroborado con los escritos consignados por la victima Carmen Aida Vivas de Márquez, en fecha 09-01-2012 y 04-05-2012 inserto a los folios 04, 05 y 18 de la tercera pieza de la actuación. TERCERO: Sobre la obligación del acusado, de realizar una labor social, no consignó la constancia que acredite su cumplimiento, por tanto, resulta incumplida. CUARTO: Con relación a la condición consistente en la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada noventa (90) días, la misma resulta cumplida con el record de presentaciones del ciudadano emitido por la Oficina de Alguacilazgo, la que se agregó al asunto y está inserta al folio 24. QUINTO: respecto a la condición de asistir al equipo interdisciplinario, esta condición resulta cumplida, según informe Nº TVMEI/00011/12 de fecha 16-01-2012, inserto a los folios 07 y 08 de la tercera pieza, de cuyo contenido se extrae que la psicóloga del equipo interdisciplinario, informa al tribunal que el ciudadano Jesús Márquez, requiere atención psicológica consecuente de acuerdo a impresión diagnostica, hasta tanto se logren los cambios individuales que permitan comunicación con su familia, recomienda mantener las medidas de protección a favor de la victima e incorporación del ciudadano en el programa de difusión de la ley, atendiendo a su profesión como docente, e internalice la misma con perspectivas de género.

Ahora bien, de las Cinco (5) condiciones establecidas por el tribunal, resultan incumplidas Tres (3), vale decir: no se consigno constancia de residencia, no ha cumplido con la prohibición de no agredir a la víctima en ninguna forma y tampoco cumplió con la condición de realizar una labor social.

El ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensa para que manifieste lo que a bien tenga. Es todo”.

La defensa privada Abg. José Salinas, la cual expone: “Solicito un plazo prudencial para consignar las constancias que se están solicitando, en cuanto al requisito de la constancia de residencia actualizada solicito al tribunal que nos fije un plazo que a bien acuerde la ciudadana juez para la acreditación por cuanto por casos de fuerza mayor producto de las lluvias ha sido imposible para mi defendido buscar dicha constancia, asimismo, con respecto a las constancia de labor social que la realiza en la ciudad de Barinitas, en la escuela de la Guardia Nacional José Antonio Páez y de Cadetes de la Guardia Nacional en el fuerte Tiuna, en tercer lugar en cuanto al supuesto incumplimiento del imputado de agredir a la victima nos parece no es plena prueba el solo dicho o la transcripción de dicho mensajes por parte de la victima si ella misma reconoció aquí en este tribunal que no tiene grabado o bloqueado el teléfono de mi defendido, sumado a esto que no consta en el expediente una experticia que generalmente en estos caso se realiza a los fines de poner una certeza de su autenticidad ya que sería imposible de otra manera demostrar que los realizo el imputado, por cuanto pudo haber sido otra persona que los envió, y no acredita tampoco un informe técnico o científico que abale su dicho, en este sentido negamos esa situación, de igual modo solcito a este Tribunal se fije un plazo perentorio a los fines de consignar los recaudos de las condiciones anteriormente señaladas”
La Representación del Ministerio Público, expuso: “esta representación observa que el ciudadano acusado por esta representación, el tribunal le ha otorgado una nueva oportunidad para el fiel cumplimiento de sus condiciones y sin embargo el mismo no la ha cumplido solicitando esta representación que se le revoquen las medidas.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2º del COPP, la JURISDICCIÓN TIENE la facultad de AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, POR UNA SOLA VEZ, EN LUGAR DE LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO. En consecuencia habiendo transcurrido más de un año a la presente fecha, este Tribunal en la audiencia que nos ocupo, constato tres (03) incumplimientos, de las cinco (05) condiciones establecidas, las cuales fueron: No consigno constancia de residencia, incumplió la prohibición de agredir a la víctima, para lo cual el tribunal aprecia no solo lo dicho por la ciudadana víctima y los escritos por ella consignados, sino que el tribunal los relaciona con los informes emanados del equipo interdisciplinario de fecha 03-06-2011 inserto a los folios 170, 171, 172 y 173, segunda pieza, en la que se concluyo que el ciudadano Jesús Márquez tiene poca disposición al cambio, estimándose no estar dadas las condiciones para concertar reunión familiar con apoyo de dicho equipo interdisciplinario, pudiéndose generar situación de riesgo para la victima de darse un encuentro entre ambos, asimismo, que no es conveniente el reintegro del ciudadano al hogar, de igual forma el informe presentando en fecha 16-01-2011 inserto a los folios 07 y 08 de la tercera pieza, al cual se hizo referencia, tampoco resultó acreditada la condición de realizar labor social, al no haber presentado la constancia respectiva y que quedo establecida en la oportunidad procesal en que se acordara la ampliación del régimen de prueba. El cumplimiento de las condiciones debe resultar en forma concurrente y total y no parcial, en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de otorgar un plazo perentorio a tales fines, dado que se cumplió en forma integra con el año de régimen de prueba e incluso casi los 5 meses posteriores, periodo éste suficiente para que el acusado y su defensor tomarán las previsiones pertinentes para acreditar sus cumplimientos, toda vez que la carga correspondía al acusado como obligado a tales condiciones y a las que voluntariamente se sometió y aceptó, al optar por la alternativa de la Institución procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, más aún cuando fue la misma jueza que emite la presente resolución, quien efectuara la primera Audiencia de verificación , se determinará el incumplimiento de medidas establecidas y optara acordar la Ampliación a que se refiere el ordinal 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se oriento y advirtió al acusado respecto a las consecuencias jurídicas, en caso de incumplimiento, e incluso se comisionará al Equipo Interdisciplinario para procurar apoyo en superar la situación planteada.

En consecuencia esta Jurisdicción está obligada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia SE REANUDA procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la Medida, y que está expresada en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 01-10-2009, según acta inserta a los folios 86, 87, 88, 89 y 90 de la Primera pieza, y tal manifestación de voluntad se expresó, habiendo sido impuesto del precepto contenido en el 49.5 Constitucional y que riela al folio 89 de la referida acta, por tanto siendo esta la consecuencia jurídica que establece la citada norma Penal Adjetiva , no habiéndose justificado el incumplimiento de las condiciones ya señaladas y que fueran impuestas por este tribunal, se procede a establecer que la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, fue por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de PRISIÓN DE 08 A 20 MESES.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y LOS ELEMENTOS EN QUE SE SUSTENTO LA ACUSACIÓN FISCAL
“Desde fecha 02-06-08, la ciudadana Carmen Alida Vivas de Márquez, se encuentra separada de cuerpo y en trámite de divorcio con su esposo Jesús Manuel Márquez Molina. En fecha 30 de Agosto la ciudadana Carmen Alida, acudió en compañía de sus hijos Betania Estefanía, Nora Andreina y Manuel Eduardo, así como otros integrantes de su grupo familiar( tales como sobrinos y hermanos) a la playa con la finalidad de celebrar los quince años de su hija Betania Estefanía Marques Vivas, estando ahí todos reunidos comenzó a recibir mensajes de texto a su celular, de parte de su esposo Jesús Márquez estando ahí todos reunidos comenzó a recibir mensajes eran reenviados a sus hijos; en dichos mensajes insultándome ciudadana Carmen Mida, e igualmente la amenazaba de muerte, estos hechos lo continuo enviando el acusado el día 31-08-08, y en esa misma fecha ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, se apersono al inmueble donde vive con sus hijos con su esposa, la misma ubicada en la urbanización Valle Verde, manzana 1, casa No. 31, municipio San Diego, y comenzó a insultar a su esposa, lo que genero la angustia de la ciudadana Carmen Alida Vivas, y por tal motivo lo denuncio por ante este despacho fiscal, ya que estaba causando un maltrato psicológico, por cuanto el mismo la amenazaba que él no tenía familia ella tampoco lo iba a tener, siguiendo con su hostigamiento y amenazas por vía email, al correo de la víctima..”

Los Fundamentos de la acusación Fiscal, consisten en las Actas de entrevistas a:
1) Víctima: VIVAS DE MARQUEZ CARMEN ALIDA: “….mi esposo JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA y del cual yo estaba separada desde hacía varios meses comenzó a enviarme mensajes de amenazas de muerte a mi teléfono móvil…..estos mismos se los reenviaba a nuestros hijos…..”
SUS HIJOS: MARQUEZ VIVAS BETANIA, VIVAS JOHANA ALEXANDRA, los cuales corroboraron los hechos denunciados.
RECONOCIMIENTO VACIADO DE CONTENIDO (mensaje de Texto), signada 9700-066-034, de fecha 05-02-2009, suscrita por el funcionario TOVAR HENYERBETH “Búscate a 100 Fiscales y 200 jueces pero vas a morir Diabólica”-“Hoy mueres arrastrada”- “Voy a entrar a mi casa cueste lo que cueste, no me importa quien este ahí y si tienen que morir todos pues morirán”- “Bruja, diabla, perra diabólica vas a morir”- “Perra maldita, arrastrada, hoy te mato” .

Por tanto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, admitida Acusación en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-10-2009, y determinar la sentencia condenatoria, aplicando el término medio, tal como lo establece la dosimetría penal, de la última citada norma penal sustantiva, QUEDANDO EN 14 MESES DE PRISIÓN, manteniéndose el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA en LIBERTAD, con vista al principio de Afirmación de la libertad establecido en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Juzgadora tomando en cuenta la potestad establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, establece:

“ … Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”

Este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en delitos de Violencia contra la Mujer, está en la obligación, de cumplir con los postulados consagrados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo un principio rector, establecido en el ordinal 3 del artículo contenido en la misma:
“A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
3. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.

Así mismo, consciente y fiel a cumplir con el objeto de la Ley (art 1), que permite a esta Jurisdicción especializada de justicia de género materializar como Política de Estado: la atención, prevención, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, para impulsar cambios en los patrones tradicionales e históricos socioculturales que han sostenido la desigualdad de género, asumiendo el reto de superar el positivismo jurídico procesal en la aplicación de nuestra Justicia de género, adopta como Medida judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de la mujer víctima de violencia, establecer la sentencia Condenatoria en su término Medio, sin aplicar la rebaja de un tercio que señala la norma, por considerar que el agresor , dado su comportamiento reiterativo y persistente, ha retado el funcionamiento del Sistema de justicia de Género y no merece ser beneficiado con la mencionada rebaja en su sentencia.

Este Tribunal, con vista a lo informado por el equipo interdisciplinario declara que mantiene vigente LA RATIFICACIÓN de las medidas de protección que fueran impuesta por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, de la Ley Especial y que fueran ratificadas de oficio según resolución de fecha 03-11-2010 folios 02 hasta el 10 de la segunda pieza, asimismo de conformidad con el articulo 91 ordinal 3º de la Ley que rige la materia, atendiendo a los dispuesto en el articulo 87 ordinal 13º ejusdem, se le impone al acusado acudir a un centro especializado a fin de recibir atención psicológica, asimismo, se establece como pena accesoria contenida en el artículo 67 de la ley especial, su incorporación al programa de difusión de la Ley Especial que ejecuta el equipo interdisciplinarios, tal como lo recomendaron en informe ya citado.

Con vista a la Prescripción Invocada por el defensor, mediante escrito presentado en fecha 30-04-2012 y agregado por auto de fecha 11-05-2012, en el que solicita la Prescripción Judicial, SE DECLARA IMPROCEDENTE con vista a la sentencia Condenatoria dictada.

DECISIÓN
En mérito de lo establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas, decide:

PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO AL CIUDADANO JESUS MANUEL MARQUEZ MOLINA, POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO A TRES DE LAS CINCO CONDICIONES PAUTADAS EN LA AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 0ODINAL 1ERO DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO: SE ACUERDA LA REANUDACIÓN Y SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA FUNDAMENTADA EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EFECTUADA POR EL ACUSADO AL MOMENTO DE SOLICITAR LA MEDIDA Y EN CONSECUENCIA SE ESTABLECE EN CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

TERCERO: SE ESTABLECE COMO PENA ACCESORIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LOSDMVLV SU INCORPORACIÓN AL PROGRAMA DE DIFUSIÓN DE LA LEY ESPECIAL, PARA LO CUAL SE PONDRÁ A LA ORDEN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO.

CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA: CARMEN AIDA VIVAS, CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3,5 Y 6 DEL ARTÍCULO 87 DE LA LOSDMVLV Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍVULO 91 ORDINAL 3 IMPONE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 ORDINAL 13 DE LA LEY, QUE CONSISTE EN ASISTIR A CENTRO DE ORIENTACIÓN PSICOLOGICA.

QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN JUDICIAL INVOCADA POR EL DEFENSOR.

Publíquese. Notifíquese a las partes y líbrese comunicación al Equipo Interdisciplinario a fin de informarle de la pena accesoria establecida de conformidad con el artículo 67 de la Ley de la materia.

Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.

Abog. José Gregorio González
El Secretario