REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-S-2009-001975
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: POLICARPIO ANDRADES.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65 ordinal 3º ejusdem.
DEFENSOR: Abg. Nayibe Reyes
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.
En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: La defensa ratificó el escrito de contestación presentado el día 20/10/2010, donde solicitó al Tribunal que como garante de la constitucionalidad y legalidad, y en aras del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se desestime la Acusación Fiscal, y le ordene a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, que evacue todas y cada de las pruebas que le fueron solicitadas por esta Defensa, asimismo solicito a este Tribunal, de conformidad con el art. 81 de la ley que rige la materia, que se ordene la inspección ocular al lugar en donde habitaba su defendido. Se evidencia que el escrito Acusatorio cumple a cabalidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se observa que la defensa alega que no le fueron practicadas las pruebas solicitadas ante el Ministerio Público, sin embargo, también se observa que no fueron solicitadas ante el Tribunal en su oportunidad legal, para que pudiera ejerciendo así el control judicial conforme al art. 282 ejusdem, habiendo sido instada la defensa en fecha 30/04/2010 al momento de realizar Audiencia para Oír a las Partes, donde de igual manera se insto al Ministerio Público dar cumplimiento a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado POLICARPIO ANDRADES, identificado en autos, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65 ordinal 3º ejusdem, cometido en perjuicio de la victima Ensida Pitre. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de del siguiente experto:
Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el juicio, ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que dicho medio de prueba es pertinente por haber sido el médico que practico el Reconocimiento Médico Legal a la víctima.
Experto Agente MARIO ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirección donde puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el juicio, ofrecimiento que hago de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que dicho medio de prueba es pertinente por haber sido el que practico experticia al arma incriminada en el hecho punible.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
(VICTIMA) CIUDADANA ENSIDA JOSEFINA PITRE GÓMEZ, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que sus dichos vienen a convencer en la cualidad y condición de víctima a relatar y ratificar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible.
El ciudadano INOCENCIO RAMÓN MEDINA ILLO, a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado por tener conocimiento de los hechos al momento que sucedieron además indico que dicho medio de prueba es útil y pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos investigados.
El ciudadano ÁNGEL ENRIQUE PARRA OSORIO, a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado por tener conocimiento de los hechos al momento que sucedieron además indico que dicho medio de prueba es útil y pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos investigados.
La ciudadana CELFA BARRIOS NUEVOS, a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado por tener conocimiento de los hechos al momento que sucedieron además indico que dicho medio de prueba es útil y pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos investigados.
El ciudadano AMERICO DE JESÚS RIVERO SANDEZ, a los fines que declare en el Juicio Oral y Privado por tener conocimiento de los hechos al momento que sucedieron además indico que dicho medio de prueba es útil y pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos investigados.
Los funcionarios Distinguido (PC) GUEVARA NUMAN, placa 5274, titular de la cédula de identidad No. 14.637.201 y Distinguido (PC) SÁNCHEZ JULIO, placa 4577, titular de la cédula de identidad No. 15.007.726, adscritos a la Comisaría Canaima, quienes firman y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 21-10-09.
DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO, firmado por Dr. ÓSCAR JOSÉ ROSENDO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que el funcionario pueda explicarlo, ratificarlo y ampliarlo de ser necesario. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito y firmado por el Experto Agente MARIO ORTEGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que el funcionario pueda explicarlo, ratificarlo y ampliarlo de ser necesario. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.
Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se admiten la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- LUIS ALEXANDER ZARRAGA, C.I V-15.460.781
2.- JOSE ALIRIO GAMBOA PEREZ, C.I. V-4.207.939
3.- DAMASO REYES, C.I. V-4.643.207
4.- SANTOS MEZA DUARTE C.I V-22.005.730
5.- JUAN FERNANDO CARVAJAL C.IV-26.523.856
6.- CRISOSTOMO MORENO FLORES V-22.421.445
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, solo se admite el acta de presentación de la Audiencia Especial de fecha 23/10/2009, por ser necesaria y pertinente y servirá de refuerzo en la tesis planteada por la defensa.
Por último, la defensa promueve como documentales la convocatoria de fecha 21/12/2004 efectuada por la prefecto del municipio Valencia, para esa fecha, y su testimonio; los informes médicos forenses, contenidos en el expediente D-391 de la Fiscaliza Nº 3 del M.P; y la constancia de residencia de su defendido, este tribunal no las admite por cuanto no guardan relación con los hechos que será debatidos en el contradictorio del Juicio Oral y nada aportan para el esclarecimiento de los mismo. Y así se decide.
CUARTO: Asimismo, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida realizada por la defensa, por cuanto las mismas tiene como fines de garantizar el proceso y la integridad física, moral e integral de la víctima, conforme al art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 1 de la ley especial, y se ratifican las medidas cautelares y de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme a los artículos 88 y 91 de la ley especial. Y así se decide.
QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa, en base al art. 81 de la ley especial que rige la materia, mediante la cual solicita se ordenen la inspección ocular, SE ACUERDA oficiar al equipo interdisciplinario, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el derecho de petición que tienen las partes, conforme al art. 81 de la ley especial y 51 de nuestra Carta Magna, en vista que la Fiscalía del Ministerio Público no le dio cumplimiento al art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda oficiar a la trabajadora social, a cargo de la Lic. Eva Sánchez, a objeto que realice la inspección a la siguiente dirección: Avenida Constitución, casa Nº 90-60, detrás del CDI de la Avenida las Ferias, sector Santa Rosa, vía el palito, cerca de Plaza de Toros, Valencia estado Carabobo, donde debe verificar quien habitaba en la fecha 23/10/2009 y en la actualidad. De igual manera de no conseguir la dirección exacta se deje constancia. Y así se decide.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano POLICARPIO ANDRADES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65 ordinal 3º ejusdem, cometido en perjuicio de la victima Ensida Pitre, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la víctima se encontraba en su puesto de trabajo Cooperativa ubicada en la avenida Las Ferias, detrás del CDI específicamente en el PDVAL de la avenida en una reunión cuando se apersonó el ciudadano POLICARPIO RAFAEL LADE la agredió físicamente, logrando cortarle la palma de la mano del lado izquierdo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en relación a la no admisión de la acusación. PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65 ordinal 3º ejusdem, cometido en perjuicio de la victima Ensida Pitre. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la representación Fiscal y por la defensa, en los términos expuestos anteriormente. TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la revisión de medida solicitada por la defensa del ciudadano POLICARPIO ANDRADES. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a POLICARPIO ANDRADES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 65 ordinal 3º ejusdem. Una vez cumplidas las formalidades se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2009-001975
Hora de Emisión: 10:57 AM