REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000945
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Adolescente YARLINI, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. Ronny Villareal
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 28/05/2.012, por el funcionario Juan Carmona , “siendo las 10:15 de la noche compareció ante este el despacho el funcionario Jefe PC Juan Carmona placa 1654 titular de la cedula 12.313.292, adscrito a la estación policial catedral quien indico que siendo las 07.50 de la noche se encontraba en labores de patrullaje recibimos una llamada del Comando quien nos indico que nos trasladáramos a la estación policial donde se encontraba una adolescente formulando una denuncia en contra del ciudadano Orangel Antonio Diaz Jorge quien supuestamente había maltratado a la adolescente físicamente y verbalmente y amenazarla con arma blanca Machete es por lo nos trasladamos a la con la adolescente YARLINI, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) al llegar al sitio se entrevistaron a una pareja Carmen Maita y Miguel Páez quienes indicaron que un ciudadano de nombre Orangel Antonio Diaz Jorge había empujado contra la pared a la adolescente victima por lo que el ciudadano en cuestión informo que era una residencia donde había un aproximado de quince habitaciones dándonos acceso a la misma en el interior del inmueble en el área del patio se observa a un ciudadano quien es señalado como el presunto agresor el cual se identifico como Orangel Antonio Diaz Jorge

por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 1º 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.
La ciudadana victima adolescente YARLINI (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) no se encuentra en la sala “El Ministerio Publico informa que asume su representación.
Acto seguido se identificó al imputado Orangel Antonio Diaz Jorge, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero Nº V-18.712.621 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…el problema viene por unas gallinas y el perro de ella me maltrato unas gallinas y yo le reclame y le dije que si le volvía a ver el perro en el patio si lo iba a maltratar y ella empezó a pelear nosotros somos vecinos cuando llego el esposo de ella le dije lo que había ocurrido dejamos de hablar y me fui a mi casa al rato llego la policía es mentira yo no la amenace con ningún machete en el patio no había testigos…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privado Abg. Ronny Villareal quien expone: “esta defensa considera que en vista de que no hay un examen físico realizado a la victima mi defendido es un trabajador y de conformidad con el artículo 42 del COPP en vista de que es una lesión leve mi defendido me informo que el se mudaría del sitio
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 29 de Mayo de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 28/05/2.012, suscrita por el funcionario Juan Carmona, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 28/05/2012, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Orangel Antonio Diaz Jorge, el día 28/05/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, estación Policial catedral, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del Orangel Antonio Diaz Jorge una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibicion de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, recidencia o estudio ni por si ni por terceras personas; la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima Adolescente YARLINI, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ORANGEL ANTONIO DIAZ JORGE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima adolescente YARLINI (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco