REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000944.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LOZADA LOZADA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia en el Primera aparte del artículo 260 y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: ADOLESCENTE (cuya identidad se omite por mandato de la Lonpna).
DEFENSA PRIVADA: RUBÉN TUOZZO.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 30 de mayo de 2012, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Wilmer Romero, quien imputó al ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA LOZADA, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia en el Primera aparte del artículo 260 y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Abogado Abg. RUBÉN TUOZZO.
El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…Fecha 28/05/2012, siendo las 07:00 horas de la Noche , compareció ante este Despacho el funcionario: oficial Omaira Yesenia Rodríguez , titular de la cédula de identidad V- 16.217.602, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma los artículos 55, 110, 111,112,169, 303, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 14, 15, ordinal 4° y 5°, artículos 21 y 27 de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en la oficina de atención a la victima de de nuestro Comando policial , se presento la ciudadana : Franco Gutiérrez Julia Desibel , Venezolana , de 42 años de edad , titular de la cédula de identidad numero V-11,356.249 ,en compañía de su menor hija de nombre Flores Franco Danielis Milagros , de 11 años de edad , informando que el día de ayer 27-05-12 , como a las 10:00 horas de la noche , en su casa .ubicada en la Vía Vigirima , Sector El Sisal , calle Las Mercedes , cruce con los Cocos, casa numero 47 su yerno de nombre: José Gregorio Lozada, había intentado abusar sexualmente de su menor hija , así mismo , me indica que viene de la Fiscalía 22° del Ministerio Publico , a cargo del Abogado Wilmer Romero , donde formulo la respectiva denuncia en contra del ciudadano José Gregorio Lozada y que el Fiscal le indico que se trasladara a la policía Municipal de Guácara , a solicitar la colaboración a fin de localizar y darle captura al precitado ciudadano. Seguidamente previo conocimiento de la superioridad me traslade en unidad radio patrulla (RP) signada con el numero RP22, en compañía de los funcionarios oficial jefe Paez José , titular de la cédula de identidad 10.225.597 y oficial jefe Ochoa Justo .titular de la cédula de identidad numero 12.366.390, así mismo en compañía de la ciudadana : Franco Gutiérrez Julia desibel , hacia la Vía Vigirima , sector el Sisal, calle Terepaima cruce con callejón Melicio , casa numero 112 , lugar donde presuntamente se encuentra el ciudadano en cuestión. Una vez en el lugar fuimos alertados por la progenitura de la menor quien nos acompañaba en la unidad , donde nos señala a un sujeto el cual se encontraba vestido con un short azul claro y una franela verde oliva, sentado en la acera de la calle como el presunto agresor de su menor hija , en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre e Derecho de Violencia, procedimos a descender de la unidad y solicitarle su identificación siendo esta la de José Gregorio Lozada Lozada , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 22.008.484. acto seguido le indicamos que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo y vestimenta manifestando este que no tenía nada que esconder indicándole que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni vestimenta de interés críminalistico, por lo antes expuesto siendo las 06:30 horas de la tarde es impuesto de sus derechos insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente es trasladado hasta este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera: José Gregorio Lozada Lozada , de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07/07//1992, natural de Guácara , Estado Carabobo , de estado civil Soltero , de profesión u oficio indefinida , residenciado Via Vigjrima , sector El Sisal , calle los cocos , casa numero 47 , Guácara , Estado Carabobo , hijo de Iván Lozada (v) y Rosa Lozada (v) , titular de ¡a Cédula de identidad numero 22.008.484 . Posteriormente se le realizo llamada vía telefónica al Sistema Integrado De Información Policial de la policía de San Diego a fin de verificar los registros policiales y solicitud que pudieran presentar el ciudadano, siendo atendida por la centralista de guardia María Gabriela Jiménez, titular de la cédula de identidad numero V.18.899.780, quien luego de una breve espera informo, que para el momento el sistema se encontraba inhibido..
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia en el Primera aparte del artículo 260 y con la agravante de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.”.
Acto seguido se ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encontraba en las instalaciones del Tribunal, quien una vez informada de dicha audiencia expuso lo siguiente: “Mi hermano mayor tiene su esposa y viven a dos cuadras de mi casa y ellos me dicen que van a beber café y yo me quede en casa ellos se van mi papa y me dice que cierre la puerta y llega Gregorio y me dice que si tiene cigarros mi mama y yo le digo que cerca del televisor y él me dice que vaya yo que él no sabe y él me agarro y me tapo la boca y me metió para el último cuarto y me subió la falda y yo cargaba shores y el no pudo hacer nada la luz estaba apagada y llego mi hermana gracias a dios si no llega ella era de noche como las nueve y mi hermana me metió para casa de la vecina Gregorio es mi cuñado yo creo que si estaba algo tomado esto es primera vez que pasa yo lo que quiero es que no se acerque a mi persona …” Es todo
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA LOZADA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de querer declarar, “Ese día yo fui y le pedí un cigarro y yo estaba algo tomado y no me acuerdo porque yo no acostumbro a tomar Es todo.”
Se cedió la palabra al defensor Abg. RUBÉN TUOZZO, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de privativa de libertad por considerar que no existen suficientes elementos de convicción ya que como se observan en la declaración de la victima aquí lo que hubo fue un forcejeo entre la supuestamente víctima y mi defendido de igual manera se observa en el examen médico forense de que no hubo lesiones de ningún tipo ni física ni sexualmente así mismo se encontraba mi defendido ingiriendo licor desde la seis de la tarde lo que trae como consecuencia que el mismo no se acuerda lo que realizo ya que el mismo no consume bebidas que la misma también lo declaro en esta sana de conformidad con lo articulo 63 y 64 que manifiesta que una persona no puede ser imputable bajo los efectos del alcohol lo antes artículos nombrados que se le practique un examen toxicológico para ver si mi defendido estaba bajo algún efecto de alguna sustancia y que se le imponga una medida menos gravosa. Es todo
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO LOZADA LOZADA, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO LOZADA LOZADA, el día 28-05-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio ocho (08) actas de entrevistas a la víctima y testigo, las cuales rielan a los folios cinco y seis (05-06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una adolescente, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia en el Primera aparte del artículo 260 y con la agravante de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 28-05-2.012, Actas de Entrevistas de fecha 28-05-2.012 realizada a la Victima y a la testigo, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señalo que el referido imputado había abusado de ella sexualmente, valiéndose de su condición de adolescente. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO LOZADA LOZADA, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de La víctima de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 6 y 8 de la ley especial que rige la materia, ordena la comparecencia de la misma (adolescente agredida) al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación correspondiente, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.








DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, JOSE GREGORIO LOZADA LOZADA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia en el Primera aparte del artículo 260 y con la agravante de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo, el examen toxicológico solicitado por la defensa. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas


La Secretaria
Abg. María Blanco