REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO. GP01-S-2012-000943
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Richard Eduardo Ortega Ortega
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Aura Cristina Ortega Salcedo
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 27/05/2.012, por el funcionario Arape Jorge, Iniciando las investigaciones relacionadas a las actas procesales 1-956.196 que se instruye por esta Sede por uno de los delitos Contemplados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, me traslade conjuntamente con el funcionario Sumoza Carlos, Técnico de Guardia, y la ciudadana Ortega Aura, quien figura como denunciante y víctima, en la presente averiguación, en la unidad 3-0377, Hacia el sector Angelonal, callejón los Ojedas, adyacente a la posada Yaguarijuan, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, con el fin de practicar Inspección Técnica Criminalística y Pesquisa correspondiente al caso que se investiga; Una vez en el lugar la ciudadana acompañante nos señalo' el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario Técnico de guardia Sumoza Carlos procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística, la cual quedó fijada a las 08:30 horas de la noche, acto seguido retornamos a la sede de este despacho, donde se hizo del conocimiento de la superioridad, las diligencias realizadas y se consigna acta de Inspección Técnica Criminalística la presente acto

por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana: Aura Cristina Ortega Salcedo venezolana titular de la cedula de identidad V- 16.318.122, Quien expone: ”…Lo denuncie por que el domingo yo le hice un reclamo yo soy muy celosa y le hice un reclamo a los deberes como padre y él me dijo que se iba y yo le dije que esa era la manera que el solucionaba las cosas y yo me metí a la casa y le cerré la puerta y el empezó a decirme que él se iba y el agarro una escardilla y empezó a forcejeo la puerta luego le abrí la puerta forcejeamos el me agarro por el cuello y yo también lo agarre y nos insultamos y el salió agarro su carro y el quebró el vidrio de su carro él se regreso y empezó arremeter contra la casa estaba furico lo que dice el acta es mentira de que el estaba ahorcándome para matarme yo lo que quiero es que me arregle la casa…”
Acto seguido se identificó al imputado Richard Eduardo Ortega Ortega, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero Nº V-15.219.417 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: ““en la mañana fui a comprar el gas y no había gas por ningún lado y no tenia quien me prestara una bombona y para resolver compre fue unos panes para que comieran algo en la casa cuando vengo en camino a mi esposa le mandaron un ms que yo estaba con una amante lo cual era mentira y le digo yo no ando con nadie que estaba comprando el gas ella estaba muy molesta y bueno forcejeamos porque quería sacar mi ropa porque le dije que no quería seguir en eso tantas peleas yo no la ahorque eso es mentira yo solo la agarre por los brazos para que se quedara quieta yo hice los destrozos de la casa para sacar la ropa.

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa en base de lo dicho por la victima de que fue un momento de rabia y lo dicho por mi representado solicito que ambas partes sean remitidos al equipo multidisciplinario sobre todo la victima para que controle su ira.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 29 de Mayo de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27/05/2.012, suscrita por el funcionario Arape Jorge, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 27/05/2012, y del informe médico que riela al folio quince (15) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Richard Eduardo Ortega Ortega, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Richard Eduardo Ortega Ortega, el día 27/05/2.012, fue detenido por funcionarios de CICPC, Sub Delegacion Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Richard Eduardo Ortega Ortega una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales: 4º: Prohibición de salida del país. 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor a la víctima en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO ORTEGA ORTEGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales, 4º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
Secretaria