REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000942
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: FREDDY JOSE ALFARO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Adolescente MARGARETT, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 27/05/2.012, por el funcionario José González, “siendo las 10:00 A.M. encontrándome de servicio como comandante de la unidad RP-501 conducida por el Oficial (PC) Pedro Rojas, placa 5687 y C.I. V-14.753.491 y como Auxiliar el Oficial Agregado (PC) Rafael Olaizola, placa 4538, y C.I.V-14.051.710. - Cumpliendo con un recorrido de en la Jurisdicción de la Estación Policial Los Bucares, cuando nos hace llama la centralista de patrulla para que nos trasladáramos hasta la el barrio Las Palmitas, avenida principal del sector Libertador 2, lo que procedimos de inmediato al llegar al lugar nos encontramos con la Ciudadana Yaritza Tibisay Flores Ochoa, C.l.V-14.702.265, quien es representante, adolescente MARGARETT, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien indica que su hija fue agredida por su concubino por lo que en ese momento procedimos plenamente identificados como autoridad policial y amparados en lo establecido en el artículo 117 del C.O.P.P le dimos la voz de alto y le solicitamos que mostrara el contenido de sus bolsillo, a lo que se negó y le informamos que sería objeto de una inspección corporal contemplada en el artículo 205 del COPP, realizada por el funcionario Oficial Agregado (PC) Rafael Olaizola sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico. Este ciudadano quedo identifico en concordancia con los artículos 126 y 127 del COPP, de la simiente forma: Freddy José Alfaro, C.I. V-16.491.792, Acto seguido le son leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, posteriormente se trasladan al detenido y la Victima a la Estación Policial Los Bucares, donde se le notifica al Dra. Ladis Sierra Fiscal Auxiliar 20 del Ministerio Publico
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales y 7 de la Ley Especial, subsanando el escrito de presentación en relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitando en esta acto las contenidas en el artículo 87 ordinales 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° 9º, que se continué por el procedimiento especial y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público
La ciudadana victima MARGARETT (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): no se encuentra en la sala “El Ministerio Publico informa que asume su representación.
Acto seguido se identificó al imputado Freddy José Alfaro, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-16.491.792 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: : “Se le imponga unas medidas menos gravosas de las solicitadas por el Ministerio Publico y que sea remitido al equipo multidisciplinario.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 29 de Mayo de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27/05/2.012, suscrita por el funcionario José González, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 27/05/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Freddy José Alfaro, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Freddy José Alfaro, el día 27/05/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, estación Policial los Bucares, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del Freddy José Alfaro una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (15) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima Adolescente MARGARETT, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del FREDDY JOSÉ ALFARO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
Secretaria