REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000941
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: GUILLERMO ANTONIO CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Adolescente MARLENE, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. Luis Malave
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 27/05/2.012, por el funcionario Alexander Pinto, "Siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy domingo 27/05/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad radio patrullera Rp-681, en compañía del conductor; Oficial Agredo (pc) Pedro García, placa 4515, titular de la cédula de identidad V- 12.107.409, (Conductor de la Unidad), cuando nos desplazábamos por un sector de la unidad, recibimos llamada de radio fónica del centralista de guardia, Oficial (PC) Mavares Wilmer, placa 5825, de nuestro comando indicándonos que nos trasladáramos hasta la estación policial al llegar nos indico que una (01) adolescente quien dijo llamarse : Marlene quien, fue objeto de violencia verbal y física, motivo por el cual nos trasladamos en compañía de la adolecentes antes mencionada al Barrio La Democracia, , señalándonos a un ciudadano, en vista de ello amparados en el artículo 117 del COPP, se le dio la voz de alto, indicándole que debía ser trasladado a la estación policía por haber agredido física y verbalmente a su cuñada, según lo establecido en el artículo 205 del COPP, se le realizo una revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es montado en la unidad radio patrullera y trasladado a la estación policial donde quedo e! ciudadano identificado como: Guillermo Antonio Castillo titular de la cédula de identidad v-18501814, lo verificamos por sistema S.I.P.O.L por la centralista de guardia Oficial Agregado Pinto Adaniz Placa 5738 y al cabo de unos minutos la centralista informo que estaba sin novedad…”
Por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numerales y 7 de la Ley Especial, subsanando el escrito de presentación en relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitando en esta acto las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° 9º, que se continué por el procedimiento especial y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público
La ciudadana victima MARGARETT (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): no se encuentra en la sala “El Ministerio Publico informa que asume su representación.
Acto seguido se identificó al imputado Guillermo Antonio Castillo , de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-18.501.814 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitado por el Ministerio Publico y consigno carta de residencia.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 29 de Mayo de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 27/05/2.012, suscrita por el funcionario Alexander Pinto, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 27/05/2012, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Guillermo Antonio Castillo , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Guillermo Antonio Castillo, el día 27/05/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, estación Policial Bella Vista, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del Guillermo Antonio Castillo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º 5 º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, la prohibición de asistir a ciertos lugares donde se encuentre la víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia estudios la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima Adolescente MARLENE, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del GUILLERMO ANTONIO CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
Secretaria