REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de mayo de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000819
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DELGADO LAVERDE ELIASAF JOAB
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público expuso que según acta suscrita en fecha 01/05/2.012 por el funcionario Luis Toledo, adscrito a la Policía de Carabobo, dejó constancia de lo siguiente: En fecha 01 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario policial Toledo Luis, placa Nº 2161, adscrito a la estación policial Isabelica, recibió una llamada vía radiofónica del comando policial la Isabelica donde se informaba que ene le estacionamiento del Híper Mercado San Diego una ciudadana estaba siendo agredida por un sujeto. Seguidamente al llegar la comisión policial lograron avistar a una ciudadano que con las manos señalaba un vehículo de color azul que iba saliendo de las instalaciones del supermercado vehículo al cual se le dio la orden de alto, instrucción que de forma pacífica el ciudadano acato. Luego la comisión policial solicito a los tripulantes bajar del vehículo y la comisión policial logro observar que se trataba de un ciudadano de sexo masculino, de una mujer y de una niña, acercándose a la comisión la ciudadana Francisca Ojeda, quien manifestó haber sido objeto de maltratos verbales de parte del ciudadano de sexo masculino que conducía el vehículo, en ese momento el ciudadano se torno agresivo indicando que a él no se lo iban a llevar detenido porque el pertenecía a los derechos humanos y que el no estaba haciendo nada a lo que la comisión policial le indico que pesaba sobre el mismo una denuncia y que debía acompañarlos a la sede del despacho policial, el cual luego de un tiempo prolongado accedió a acompañar a la precitada comisión pregu8ntandosele si poseía algún objeto de interés criminalístico a quien amparado en los establecido en Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele objeto alguno, y a quien luego de trasladarle hasta la sede policial quedo el ciudadano identificado como DELGADO LAVERDE ELIASAF JOAB, de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.614.879, fecha de nacimiento 01 de Abril de 1987, residenciado en la urbanización Santa Inés, sector 4, casa N 26, Parroquia Rafael Urdaneta. Estado Carabobo. Al ciudadano antes indicado se le incauto un teléfono celular y una credencial de color amarillo al igual que el vehículo que conducía. Se deja constancia que se traslado a la ciudadana al centro médico a los fines de su evaluación.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal en base a lo antes expuesto solicita a este digno tribunal la libertad plena del ciudadano DELGADO LAVERDE ELIASAF JOAB, garantizando así los derechos de la partes, y solicito en este acto se remitan las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico para los fines legales consiguientes, decretando el procedimiento correspondiente.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima FRANCISCA OJEDA, quien expuso lo siguiente: “…Yo voy al supermercado en horas del mediodía y busco estacionarme porque voy al supermercado san diego, me estaciono y vi que el ciudadano presente me hacía señas, en eso el ciudadano hoy presentado empieza como a manotear y a vociferar, en eso me estaciono Y el sujeto se me para cerca y me dice que yo si era sabrosita y el me maltrata como mujer, y yo le digo que iba a hacer que el respetara, en eso todavía voy hacia la parte de mi carro y veo que el sale del supermercado para que yo no lo viera yo me voy hasta el carro, el me dice maldita vieja vaya a mamarse un pene, y en eso yo me pare, yo le dije que debía respetar a las mujeres, y él me dijo que me callara, me dice que yo no sabía quién era el. En eso él se para luego y empieza a tomarle fotos a mi carro específicamente a la placa del mismo, en eso yo llame a la policía para pedirle ayuda, y el tipo violento me dijo que esperara a la policía para en mi casa, el se reía y empezaba a decirme groserías, el saco como una credencial como si fuera un funcionario, y seguía con las groserías aun cuando yo le informe que era funcionario, que era fiscal del ministerio público, me dijo que yo podía ser la mismísima fiscal general y que a el no le importaba. En eso llego la comisión policial y presta la colaboración. A mí me llevan a un centro médico porque de los nervios se me bajo la tensión. Yo ratifico el contenido del acta de entrevista rendida por mi persona en fecha 01 de mayo de 2012 ante la estación policial de la Isabelica. Yo solicito al tribunal que me ampare conforme la tutela judicial efectiva prevista en el al artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo de conformidad con el artículo 1, 5, y 15 numeral 1, aun a sabiendas que el ministerio público no precalifico, que conforme al espíritu de la ley. Invoco y exhorto al Ministerio Público a los fines de que se tome experticia al teléfono del ciudadano donde se evidencia que existen fotos de mi celular, sintiendo yo en riesgo mi integridad física. Solicito se me impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 de le ley especial ya que me siento afectada por e4sta situación. Existen testigos de las acciones del presente ciudadano en mi contra, los cuales presentare en su oportunidad y que por la premura del caso no se mencionan. Yo invoco el artículo 15 que establece el alcance del tipo penal de violencia psicológica, así como el artículo 5, artículos ambo precitados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. Existen testigos de lo ocurrido, una de ellas es la ciudadana OMAIRA CORTEZ, en compañía de otra ciudadana, las cuales estaban en el mercado. Estaba el vigilante el cual puedo aportar sus datos en la investigación correspondiente. Había allí varias ciudadanas que son las que envalaban el mercado. A raíz de esta situación por la actitud del ciudadano contra mi persona, mi estado de salud se vio fracturado, por lo que pedí que me trasladaran al ambulatorio de la zona…”

Acto seguido se identificó al imputado DELGADO LAVERDE ELIASAF JOAB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.614.879, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Yo le pido disculpas a la ciudadana fiscal, no fue mi intensión, yo reconozco que no fue la actitud correcta, no fue de caballero, yo tenía rato esperando el puesto y cuando la persona sale ella se mete, yo agarre y me metí en otro puesto, yo le dije luego en la entrada del súper que ella si era fresca, se lo dije molesto pero no grite, yo no use expresiones vulgares, ella me dijo que si era fresca, ridículo, yo le respondí y le dije que estaba loca, y ella me levanto la mano, ella me dijo que no sabía quién era ella, ella estaba alterada, yo debí quedarme callado. Luego yo veo que ella hace llamadas y yo me asusto porque no sabía quién era ella, si era una malandra, yo le tomo una foto a la placa, una sola, ella se me acerca y saco el carnet, yo saque mi carnet, que yo soy miembro de una comisión de derechos humanos. Yo reconozco que tome una actitud molesta hacia ella. Yo no recuerdo haberle dicho maldita vieja o que se mamara algo, yo no soy de expresarme así con una muer, yo tengo madre, hija y esposa. Yo trabajo en una empresa de monitorio, y estudio en la bolivariana…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Libia Carreño quien expuso: “…Esta defensa, visto lo manifestado por la representación fiscal y de lo que se desprende de las actuaciones solicita la libertad plena en virtud de la falta de delito que calificar. En virtud de que existe una cadena de custodia, solicito la fiscalía Nº 31 del Ministerio Publico la entrega de los objetos retenidos, a saber: vehículo, carnet, porta carnet, y teléfono….”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Mayo de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 01/05/2.012, suscrita por el funcionario José Toledo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 01/05/2012, y de la declaración dada por la victima en la sala de audiencia, la actuación de la Policía de Carabobo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DELGADO LAVERDE ELIASAF JOAB. Y así se decide.

TERCERO: Este Tribunal basado en el testimonio ofrecido por la víctima en sala, donde ratifica su acta de entrevista y en virtud de que ésta ha sido conteste en su declaración, confirmado por lo manifestado por el ciudadano DELGADO LAVERDE ELIASAF JOAB en la sala de audiencias, donde ambos manifiestan que éste tomó una actitud de molestia hacia ella, manifestándole que si estaba loca en varias oportunidades, y a pesar de que el Ministerio Publico no precalifico delito alguno, esta juzgadora estima que se debe tomar en consideración el espíritu y el propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la obligación indeclinable que tiene el órgano jurisdiccional de adoptar las medidas que crea conveniente y apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha Ley y para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se considera que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva lo ajustado a derecho es ACORDAR a favor de la victima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercársele a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudios; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, por si mismo o a través de terceras personas. Y así se decide.

CUARTO: Ahora bien, en relación a lo manifestado por la victima para que este Tribunal se pronuncie sobre la calificación jurídica que hace referencia el artículo 15 ordinal 1º de la Ley Especial, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, en virtud de que no es atribución del órgano jurisdiccional la calificación de delitos, por ser una facultad exclusiva y propia del órgano investigador, vale decir Ministerio Público, aunado al hecho de que estamos en la fase de investigación y los resultados de la misma van a determinar el tipo penal que en su oportunidad deba atribuírsele al ciudadano DELGADO LAVERDE ELIASAF JOAB. Y así se decide.

QUINTO: Por último, en virtud de la solicitud de experticia del teléfono celular del ciudadano Delgado Laverde Eliasaf Joab, formulada por la victima; y la solicitud hecha por la defensa en relación a los objetos retenidos, indicados en la cadena de custodia que riela en el expediente, este Tribunal insta al Ministerio Público a los efectos de que ordene las diligencias correspondientes en relación a lo solicitado por las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal ACUERDA a favor del ciudadano DELGADO LAVERDE ELIASAF JOAB, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Tercero: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la victima de que este Tribunal precalifique delito en el presente procedimiento, en virtud que no es atribución del órgano jurisdiccional, sino que es una facultad exclusiva y propia del órgano investigador, vale decir Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias propuestas por la victima y defensa en la audiencia de presentación. Sexto: Se ACUERDA la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. José González
Secretario
ASUNTO: GP01-S-2012-000819
Hora de Emisión: 11:03 AM