REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de mayo de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO- S-2011-000495
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
IMPUTADO: EMILIO ARTURO MATA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Margarita Echenique
VICTIMA: MARÍA AIDEMAR SEQUERA ROA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Oídas las partes en la audiencia de sobreseimiento realizada en fecha 27/04/2012, donde el Ministerio Público solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, en atención a lo preceptuado en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente sentencia, en los siguientes términos:
La Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la audiencia que: “…Ratifico en este acto escrito de sobreseimiento presentado en fecha 25/01/2012 de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del COPP, por la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la ley especial en vista ser un hecho no típico, en consecuencia solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa. El 22 de diciembre de 2012 cuando se presento en fiscalía a los fines de denunciar al ciudadano EMILIO ARTURO MATA, la victima manifestó ser acosada en su lugar de trabajo por el precitado ciudadano, manifestando ser objeto de amenazas, y de haberle solicitado su renuncia, como también manifestó la denunciante que en reunión con la presidenta del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta la denunciante que en dicha reunión el referido ciudadano la llamo delincuente y la insulto. El Ministerio Publico solicito la práctica de diligencias pertinentes y dicto la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 6 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia. Una vez recibido el expediente remitido por la fiscalía 30 del Ministerio publico del Estado Carabobo, ratifica las diligencias solicitadas en cuanto a la declaración de los testigos propuestos por la victima quienes fueron citados en varias oportunidades e hicieron caso omiso al llamado como consta en acta remitidas por el CICPC delegación valencia, toda vez que la detective María Pineda, quien indico que la Dra. Aura Cárdenas como el ciudadano Anes se habían comprometido con el cuerpo de investigaciones para declarar. Así mismo consta en acta la Dra. Cardenas indico no tener impedimento para acudir al llamado realizado, sin embargo, manifestó acudir en tanto se recuperara de una lesión en su rodilla. Luego fue llamado el Dr. Luis Anes, quien indico no tener objeción al requerimiento, pero acudiría al llamado luego de descongestionar su agenda. Las personas propuestas como testigos no se presentaron. Posteriormente se llama al presunto agresor ciudadano EMILIO MATA, quien manifiesta en fecha 06 de Diciembre de 2012, sostuvieron una reunión estando presente el licenciado José linares, la ciudadana Aidemar Sequera, el presunto agresor y la presidenta del circuito del Estado Carabobo, la Dra. Aura Cardenas, donde se deja constancia que la Dra. Aura Cardenas reconoció que se trataba de un delito cometido por la ciudadana AIDEMAR y de su pareja, siendo testigos los ciudadanos antes mencionados, negándose a firmar el acta la presunta víctima Aidemar Sequera. El Ministerio Publico, vistas la exposiciones, tanto de la víctima como del denunciado considero que se estaba ante unos hechos por los cuales se estaba llevando un proceso de averiguación administrativa que se estaban dilucidando en aquel momento y la victima hace referencia que fue acosada, hostigada, pero se considera por la vindicta publica que cuando se hacen llamados de atención respecto a trabajos ejecutados, no se podría hablar de acoso u hostigamiento, porque es resultado de trabajo en la que las personas deben ser efectivas, por lo que considera el Ministerio Publico que se está en un acto que no es típico, por lo que se solicita el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la ciudadana victima AIDEMAR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.848.088, quien manifestó: “…Me opongo al sobreseimiento solicitado por la representación fiscal por cuanto considero que fueron violados mis derechos por no ser evacuados mis testigos Dra. Aura Cárdenas y el Dr. Luis Anes, en donde por medio de escrito yo insisto en que se evacuaran dichos testigos en el momento oportuno. Es todo…”
Acto seguido se le impuso al ciudadano EMILIO ARTURO MATA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, a quien se procedió a identificar como: EMILIO ARTURO MATA, titular de la cedula de Identidad Nº 15.050.207, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Abogado, de 32 años de edad, domiciliado en el urbanización Manzana 1, Casa Nº 21, Urbanización Valle Verde, San Diego. Estrado Carabobo, quien manifestó: “…Me acoge al precepto constitucional. Es todo…”
Seguidamente se le cedió la Palabra a la defensa privada quien manifestó: “…Ante todo quiero acogerme a la solicitud de sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, y en primer lugar no consta en el expediente pruebas que pueden demostrar lo afirmado por la presunta víctima, no existen pruebas porque los testigos no comparecen a rendir declaración y acogiéndonos al principio constitucional del debido proceso y el derecho de la defensa, así sido criterio reiterado de la jurisprudencia que ante inexistencia de medios probatorios hace imposible el ejercicio de una acción penal, aunado al hecho de conformidad con la doctrina en materia de violencia contra la mujer establecida en la ley orgánica, tampoco se encuentra tipificado el presunto delito pues tal cual como ha señalado la presunta víctima en prueba documental donde ella reconoce de manera clara que mi asistido tuvo siempre un trato cordial, y es en esa fecha 16 de diciembre de 2010, acta levantada con ocasión a un procedimiento disciplinario, ante el cual como órgano de trámite se encontraban mi representado a los fines de dar respuesta a denuncia formulada por la ciudadana ISA HEREDIA en contra del ciudadano AÑEZ, ciudadano este, reconocido por la presunta víctima en sala como su pareja, aunado al hecho, como lo señala la doctrina, que el tipo penal de acoso u hostigamiento debe encuadrase dentro de la tipicidad señalada en los artículos 40 y 15 de ley especial que rige la materia, de en donde se ha determinado los siguiente elementos: 1,. La presunta víctima nunca tuvo una relación de asimetría con mi asistido. 2.- El ACOSO U HOSTIGAMIENTO debe ser sistemático y reiterado en tiempo, y si se revisa el expediente se evidencia que no ocurrió tal sistematización, solo que al momento de la denuncia en contra del ciudadano Ricardo Añez, los órganos receptores debían cumplir, y en caso contrario podían ser ellos implicados por cualquieras de las tipicidades formuladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito se decrete el sobreseimiento conforme a lo expuesto. Es todo…”
DE LOS HECHOS
Ahora bien, del estudio de las actas procesales este Juzgado observa que se inicia la presente Causa en fecha 22/12/2.010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA AIDEMAR SEQUERA ROA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.848.088, en contra del ciudadano EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, Director Administrativo Regional del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, manifestando que es acosada y hostigada en su lugar de trabajo por parte del referido ciudadano, señalando que en reiteradas oportunidades la ha amenazado, así como también el presunto agresor le pidió que presentara la renuncia a su cargo como Alguacil, y que en reunión sostenida con la Dra. Aura Cárdenas, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el investigado la ofendió al llamarla “delincuente”, que exigía que la despidieran de su cargo.
Abierta la correspondiente averiguación, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos, como lo fueron la orden de evaluación psicológica y posterior Reconocimiento Psicológico de fecha 28/02/2.011, imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana María Aidemar Sequera Roa en fecha 23/12/2.010, en fecha 03/05/2.011 la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo ordenó la práctica de la Evaluación Psicológica y posterior resulta de fecha 11/05/2.011, la representación Fiscal ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias en la investigación penal.
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que la Vindicta Pública en el cumplimiento de lo pautado en los artículos 108, numerales 1 y 2, y el articulo 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó las diligencias que consideró pertinentes y necesarias.
DEL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho no puede subsumirse dentro de las previsiones del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, ya que se estaría en presencia de una falta de adecuación del hecho investigado, con la conducta Tipificada en el mencionado articulo, que es del tenor siguiente:
“…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”
La conducta desplegada por el ciudadano Emilio Arturo Mata, no posee uno de los elementos del tipo penal como es el de “…mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento…”, ya que la doctrina ha reiterado en diversas oportunidades que el hecho no será tipico cuando falte uno cualquiera de los elementos descriptivos de la conducta tipica, este tribunal concuerda con el Ministerio Público cuando indica que la conducta despeglada por el impitado de autos no se puede subsumir en lo dispuesto por el legislador en el artículo de la novisima Ley especial, ya que dicha conducta es resultado de las actividades y responsabilidades que tiene el ciudadano Emilio Arturo Mata como Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, quien al momento de hacer los llamados de atención a la ciudadana María Aidemar Sequera se encontraba en el cumplimiento de sus funciones.
Igualmente, se observa lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano EMILIO ARTURO MATA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano EMILIO ARTURO MATA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.050.207, porque el hecho imputado no es típico. Así se decide. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la ley penal adjetiva. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera en Funciones de
Control Audiencia y Medidas,
Abg. María Blanco
Secretaria,
ASUNTO- S-2011-000495
Hora de Emisión: 9:42 AM