REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO. GP01-S-2012-0009933
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Oswaldo Jose Delgado Bucarelo
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Solsireth Dagmar García Rodríguez
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 25/05/2.012, por el funcionario Omaira Yesenia Rodriguez, se presento ante la mencionada oficina una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito; Solsireth Dagmar García Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número; V-18107739, dicha ciudadana manifestó formular denuncia en contra de su ex pareja de nombre; Oswaldo José Delgado Bucarelo. por lo que se le tomo acta de entrevista a la ciudadana arriba mencionada y en vista que nos encontramos en una presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le realizó llamada telefónica al ciudadano prenombrado a quien se le manifestó el motivo de la llamada y se le indico que se presentará antes este despacho y siendo las 4:40 horas de la tarde del presente día, comparece el ciudadano antes mencionado, quien quedo identificado plenamente de la siguiente manera: Oswaldo José Delgado Bucarelo. de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad V-15.655.039, en vista de lo narrado por la ciudadana víctima arriba nombrada al ciudadano en cuestión, siendo las 04:50 horas de la tarde, se procede a imponerlo de sus derechos que están consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza sobre los derechos del imputado y previo conocimiento de la superioridad se procede a darle ingreso por antes el libro de novedades llevadas a diarias por antes este despacho policial en calidad de detenido al ciudadano arriba completamente identificado. Luego se realizo llamada al Sistema de Información Integral Policial, ubicado en la Policía Municipal de San Diego y para el momento el Sistema se encontraba Inhibido, seguidoramente se le realiza llamada telefónica a la Fiscal Treinta de Violencia de Género, Abogada Rosa Aular, a quien se le notifica en relación sobre lo antes narrado y la misma ordena que enviaran las actuaciones a su despacho y al ciudadano fuera remitido al C.I.C.PC, Sub Delegación Mariara, a fin de que se le sea practicada la respectiva reseña de ley.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: " en el día de hoy 25/05/12 a las 2:00 de la tarde mi ex concubino de nombre Oswaldo José Delgado Bucarelo, entro a mi anexo discutiendo porque yo me iba a la casa de mi mama y me llevaba a mis dos niños de 05 y 02 años de edad, el me dice que mi mama me lo va a cuidar para que yo me fuera con un hombre, yo le dije que era mentira y que si seguía hablando se los iba a dejar, ya que le corresponde cuidarlos a él este fin de semana, en eso me quita el teléfono, me lo tira al piso cuando yo fui a recoger mi teléfono, el me agarro por el cuello y me pegaba la cabeza contra el mesón de la cocina en cuatro oportunidades, yo me pongo a llorar y a pedirle que me soltara y él me lanzo contra el piso y se fue, ya estoy cansada de los maltratos de mi ex a pesar tener 01 año separada de él, ya lo denuncie en fiscalía hace 04 años, y hace 01 años que lo denuncie aquí en la policía municipal de Guácara, tengo 08 años sufriendo de maltratos de él...”
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Solsireth Dagmar García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.739, quien manifestó: “ ayer Oswaldo llego a la casa el papa de mis hijos, nosotros quedamos en la LOPNNA quedamos que él me daba el alquiler de la casa nosotros quedamos en que íbamos a mi casa a él le tocaba quedarse con los niños, el me quedo debiendo el alquiler de la casa de la mitad que faltaba y yo le dogo que al menos me diera 100 bolívar, quedamos en que el jueves me los iba a dar, yo lo llamaba y nada que el aparecía, después nos vemos y yo le digo que me de la plata al menos para pagar el taxi, el luego me dice que sí que me voy para donde mi mama que mi mama era una cabrona una puta, después comenzó a insultarme que yo también era una puta que mis no me fueran a ver haciendo algún acto sexual con uno de los míos, luego de allí el va a mi casa entra me agrede me agarra por el cuello y me comienza a dar contra un meson de cemento y me decía que hoy si te voy a matar mi mama me llevo para el médico porque estaba vomitando sangre, el bebe estaba tomado tetero y y el bebe lo ve y le decía que papi deja a mami no la golpees y allí fue cuando él me dejo tranquilo, yo hace tiempo ya lo había denunciado en la fiscalía, si es que a él le toco firmar una medidas, yo no sé donde esta eso porque luego que nació mi bebe yo me mude a puerto cabello.
Acto seguido se identificó al imputado Oswaldo Jose Delgado Bucarelo, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-15.655.039 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ si le quede debiendo 50 bolívares, fui y se los lleve me los recibió insultándome en la calle gritándome me fui para mi casa, y yo le dije que no tenía por qué ponerse así, cuando llegue a mi casa y me mama un mensaje diciéndome pobre basura ven a buscar a tus hijos que los tienes que cuidar, tengo pruebas de eso, regreso a buscar a i hijo, y caímos en una discusión ella me agarro por detrás me estaba ahorcando y agrediendo y de allí me fui a la policía municipal y les conté y me dijeron que no podía hacer nada porque si ella denunciaba lo que yo ya había dicho no iba a valer de nada, si quieren me pueden hacer las pruebas que quieran yo no le hice nada, a los dos nos habían impuesto unas medidas, tengo mensaje donde ella me amenaza diciéndome que si yo quería la denunciara, yo a ella no le he pegado,
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: : “ vista la declaración de mi representado la defensa invoca la presunción de inocencia a pesar de existir en dicho expediente informe médico y se observo al a victima quien manifestó que mi representado intento ahorcarla y en su cuello no mostraba lesión alguna por el contario se observo la presentación de un teatro inclusive mofo a su hijo como hablaba, tratando de hacerle ver a este digno tribunal con sus palabras recargadas de pura falacias que mi representado la había agredido, ahora bien en caso de que este tribunal no admita la solicitud hecho por la defensa pido, sea desestimada el ordinal 1º del artículo 92 del la ley especial, en protección al derecho laboral que asiste a mi representado debido a que esto le causara una falta en su relación laboral. Durante la investigación la defensa demostrara lo que ha manifestado mi defendido.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 26 de Mayo de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 25/05/2.012, suscrita por el funcionario Omaira Yesenia Rodriguez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 25/05/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Oswaldo Jose Delgado Bucarelo, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Oswaldo Jose Delgado Bucarelo, el día 25/05/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, estación Policial la Isabelica, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Oswaldo Jose Delgado Bucarelo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SE NIEGA el numeral 1º del 92 de la Ley Especial, en virtud del derecho de igualdad de las partes y del derecho al trabajo, todo de conformidad con el artículo 21 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la ley que rige la materia. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano Oswaldo Jose Delgado Bucarelo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, 5, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria