REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO. GP01-S-2012-0009918
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: Ordani Alexander Guanchez Piñero
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Edllyn Irania Santana Vasquez
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 21/05/2.012, por el funcionario Betancourt Alfredo, El día lunes 21 de mayo de 2012 siendo aproximadamente la 09:20 horas de la noche, se presenta en la sede del comando la ciudadana Edllyn Irania Santana Vasquez, titular de la cedula de identidad Nº 19.426.088, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Ordani Alexander Guanchez Piñero, quien la había agredido físicamente y igualmente a su hija menor de 11 años y el mismo no le permitía ingresar a su residencia municipio Carlos Arvelo. Siendo las 09:30 horas de la noche del 21 de mayo de 2012 funcionarios adscritos a la comisión se trasladan hacia la residencia de la precitada victima a los fines de atender la denuncia e ubicar al respectivo ciudadano. Una vez en la residencia procedieron a tocar la puerta en varias oportunidades siendo atendidos por un ciudadano que se identifica como ORDANI ALEXANDER GUANCHEZ PIÑERO, cedula de identidad Nº 18.360.409, municipio Carlos Arvelo, informándosele que en el comando se había formulado una denuncia en su contra por violencia de género y debía acompañarlos siendo trasladado el miso hasta la sede del comando.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: “el sábado estaba en la casa de mi mama con mi cuñado y una prima, entonces llego mi esposo con mi hijo menor, lo dejo y siguió en el carro, de repente se apareció a la hora y me dio un jalón sin saber porque, el hermano de él se metió y se puso a pelear con él y desde allí se fue de la casa de mi mama. Yo fui a la casa de mi suegra a buscarlo para que me diera las llaves de la casa, y no me las quiso entregar y agarro a los niños, los jalo y se los quería llevar y maltrato a mi hija de 11 años, le hizo rasguños en el brazo. En eso yo llame a mi mama para que me fuera a buscar, luego fuimos a la casa de nosotros y el no nos dejo entrar, no quiso abrir la puerta y de allí me vine a denunciarlo, porque no me podía quedar en la calle con mi tres hijos. En este acto esta representación fiscal da lectura al acta de entrevista rendía por la victima quien expone en acta: Resulta que el día Domingo 20/05/2012, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, sentí que tocaron la puerta principal y cuando procedí a abrirla, desconociendo los motivos el ciudadanos Rivas Ornar Antonio, quién actualmente es la pareja de mi hermana, residente de la misma parcela y el mismo estando en estado de embriaguez comenzó a ofender verbalmente en ese momento intervino mi hijo de trece años de edad y este quiso agredirlo físicamente pero yo me opuse y medio un puñetazo en la cara específicamente en el pómulo del lado izquierdo, así mismo nos amenazo de muerte, manifestando que cancelaría cierta cantidad de dinero para que nos hicieran daños, en ese momento también intervino mi hija a quién dicho ciudadano le dio un empujón, luego de haber cometido los hechos se lo llevaron sus hijas y mi hermana. Luego yo me trasladé hasta el modulo policial de la Rural, donde participe lo sucedido y me retire de las instalaciones del comando, posteriormente el día 21/05/2012, como a las 11:00 horas de la mañana, fui notificada por parte del Comandante de esta Unidad, lo relacionado a la aprehensión del ciudadano quién cometió la agresión, identificado como Rivas Ornar Antonio…..”
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
La víctima no se encuentra en tribunal, manifestando la fiscal Nº 30 del Ministerio Publico ejercer la representación de la misma.
Acto seguido se identificó al imputado Ordani Alexander Guanchez Piñero, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V - 06.697.634 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Solicito sean remitidos tanto victima como imputado ante el esquipo0 interdisciplinario para que sean evaluados.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 23 de Mayo de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21/05/2.012, suscrita por el funcionario Betancourt Alfredo, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 21/05/2012, y del informe médico que riela al folio doce (12) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Ordani Alexander Guanchez Piñero, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Ordani Alexander Guanchez Piñero, el día 21/05/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, estación Policial la Isabelica, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Ordani Alexander Guanchez Piñero una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales: 3º: presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. 4º: Prohibición de salida del país. 9º: Estar atento a los llamados del Tribunal, así como estar atento al proceso. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º: La Prohibición al agresor a la víctima en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano Ordani Alexander Guanchez Piñero, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria