REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000934
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: WOEINER YOEDLERMIRD FERNANDEZ PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Pilin Rocio Gomez Gomez
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 21/05/2.012, por el funcionario Jose Ramirez, en el que En fecha 21-05-2012 los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalística Sub-Delegación Carabobo, prosiguiendo las averiguaciones de la causa k-12-0080-04091, por la comisión de unos delitos previstos en la ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, se trasladaron hacia la urbanización ciudad plaza, calle ll-6 c, casa numero 77, Valencia estado Carabobo, conjuntamente con la ciudadana Pilin Rocio Gomez Gomez, con la finalidad De practicar la inspección correspondiente del lugar de los hechos y así ubicar al ciudadano Woeiner Yoedlermird Fernandez Perez. Una vez en los funcionarios en el inmueble la ciudadana Pilin Rocio Gomez Gomez les permitió el ingreso en su residencia, donde se encontraba un ciudadano que vestía un jean azul y un suéter olor negro y zapatos deportivo, indicando la victima que ese era su esposo el cual la había agredido físicamente, los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección a los fines de determinar si portaba algún elemento de interés criminalístico siendo que una vez realizada la inspección no se le encontró objeto alguno. El precitado ciudadano quedo identificado como: Woeiner Yoedlermird Fernandez Perez, venezolano, natural de barinas, 26 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1985, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Ciudad Plaza, calle LL-6 C, Casa Nº 77, Valencia, Estrado Carabobo. El referido ciudadano fue trasladado hasta la sede del comando policial al cual una vez verificado por el sistema SIPOL se constatándose que el mismo no poseía solicitud alguna.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: “Vengo a denunciar a mi espose de nombre WOEINER porque me agarro a golpes en varia partes del cuerpo, me agarro en el cuello y me maldecía, y me decía repetidas veces que me iba a matar, estaba furioso y me goleaba la cabeza, me daba tan duro que yo sentía que los oídos me silbaban y en un momento quede tirada en el piso sin conocimiento, no veía ni escuchaba bien, el me daba por todas partes, me puso la rodilla en el pecho y me apretaba muy duro el cuello, tenía miedo y no podía respirar y a parte el se porto muy salvaje porque es yudoka, …..”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º, 8º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Pilin Rocio Gomez Gomez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.149.889, quien manifestó: “…Estábamos hablando, estábamos tomando, le dije que me iba, y me dijo que no me fuera, y yo fui a la fiscalía con ninguna intención de meter preso a mi esposo, nosotros tuvimos una simple discusión, esta vez nos fuimos a las manos, los dos somos deportistas, yo lo agredí, yo quiero que esto acabe porque fue un mal entendido. Yo estaba muy triste, yo no puse lo que le hice a él, yo le dije de marico para adelante, yo le falte muy feo, lo empuje, el reacciono de esa manera por lo que yo le hice, yo después pensé y quise establecer una caución para que no me tocara mas, el es un gran padre, el es una gran persona, lo rasguñe terriblemente, esto es primera vez que pasa, nosotros como deportistas estamos conscientes que esto no es así. Yo estaba triste. Yo nunca imagine que esto iba a pasar y que lo iban a llevar preso. Los hechos si pasaron, nos golpeamos, pero no se dijo la verdad completa, yo no dije lo que yo le hice...”
Acto seguido se identificó al imputado Woeiner Yoedlermird Fernandez Perez, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-18.086.455 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “en realidad fue un mal entendido, yo tenía fiebre ese día, ella empezó al faltarme el respeto, yo la iba a llevar a un cumpleaños, en ese momento Salí a la camioneta y me brinco encima y me dijo groserías, yo me quite la ropa y le dije que se fuera sola con los niños, ella quería que yo fuera, y yo no quería, en eso ella va al cuarto y va a golpearme, a rasguñarme, y en eso cuando me agrede yo la empuje y ella se golpea, nos forcejeamos, ella me dice que sata mal que no veía, ella no veía pero salió a buscar a una vecina. No es del todo cierto lo que ella dice en el acta de entrevista. Yo si la empuje duro porque me agredía duro, yo no debí faltarle el respeto.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: yo solicito que se desestime 8º del 256, y que se remitan a las partes a que sean evaluados por el psicólogo del equipo interdisciplinario.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 23 de Mayo de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 21/05/2.012, suscrita por el funcionario Jose Ramirez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 21/05/2012, y del informe médico que riela al folio diez y once (10 y 11) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Woeiner Yoedlermird Fernandez Perez, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Woeiner Yoedlermird Fernandez Perez, el día 21/05/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, estación Policial la Isabelica, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Woeiner Yoedlermird Fernandez Perez una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que encuentre al víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar comun, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano WOEINER YOEDLERMIRD FERNANDEZ PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco La Secretaria