REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000934
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JUAN CARLOS CABEZA FRANCO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Lilian Mercedes Figueredo Castillo
DEFENSA: Abg. Libia Carreño
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 26/05/2.012, por el funcionario Naranjo Anibal, en el que señala que Siendo aproximadamente las 09:05 am, del día 26/05/2012 el supervisor agregado Naranjo Anibal, placa 1157 en compañía del oficial Reyes Freddy, placa 5874 en labores de patrullaje en la urbanización la Isabelica, y recibiendo llamada del comando del mencionado sector, se dirigen a la sede del comando, y allí se encontraba una ciudadana identificada como Lilian Mercedes Figueredo, quien informo que había sido objeto de maltratos por parte de su pareja el día de ayer, como a las 7 de la noche aproximadamente, en vista que el lapso de flagrancia para este delito se encontraba aún vigente, le solicitamos a la ciudadana que nos guaira al lugar donde se encontraba el presunto agresor, y la victima nos manifestó que el presunto agresor residía en el sector de Santa Ines, pero que en ese sector no había acceso a vehicular, pero que él, la había citado en plaza de toros, seguidamente nos guio al sector Monumental, al llegar, la ciudadana agravada nos señalo al sujeto agresor, que se encontraba en la parada de autobuses, seguidamente se le dio la voz de alto al sujeto, y fue revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, todo ello en forma pacífica, se le impuso sus derechos establecidos en el articulo 125 ejusdem, quedando identificado como: Cabeza Franco Juan Carlos.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: “ Ayer como a las 7 de la noche, nosotros discutimos porque no quería volver con él, el llego me forcejeo, me agarro por el brazo y me arrastro por el suelo y el rasguño por todo el cuerpo, no me quería dejar ir, hasta que me dijo, bueno, vete de aquí, y me agarro el bolso y me lo lanzo al piso, después agarro mi bolso y me fui, al ratico me mando un mensaje, diciéndome que si me iba a decir que yo me había caído, porque estaba borracha, después llamo a mi hermana, y le dijo que si yo lo denunciaba el iba air apara la casa de mi hermana, …..”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, vale destacar, que la ciudadana ya había denunciado al mencionado ciudadano, y se le habían impuestos los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, en Marzo de este año
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Lilian Mercedes Figueredo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.149.889, quien manifestó: ““ Estábamos hablando, estábamos tomando, le dije que me iba, y me dijo que no me fuera, y se fue detrás de mí, entonces al correr, me agarro a la fuerza, y me arrastro por todo el patio, por lo que muestro mis brazos y mi estomago, a pesar de la denuncia, me acerque porque estábamos bien ...”
Acto seguido se identificó al imputado Juan Carlos Cabeza Franco, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-12.001.951, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ eso fue el día viernes, ella me llamo cuando estaba saliendo del trabajo, y me dijo que iba a mi casa para que hablemos, para resolver la situación, y compre unas cervezas, y fuimos a comprar una pizza, nos tomamos como dos cervezas y me fui a bañar, y ella estaba con un perrito, y ella viene sacando el perrito, se tropieza con la escalera y ella cae, y el perro le ladra y al salir la veo privada en el piso, y me dio un ataque de risa, porque veo el perrito que se burla de ella, y me dijo que se golpeo con la madera de la escalera, y luego me golpeo, y enseño los rasguños que tengo en el estomago, y me tira el televisor, y en relación a las medidas que le impuso a mi persona la fiscal y a ella, y a la semana me pasaba mensajes, no he ido a su casa, es ella la que me visita, no quiero saber más de ella...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: ““Visto la existencia de un examen médico, que riela en el expediente, y lo solicitado por el M.P, la defensa solicita sea desestimado el artículo 92.1 de la ley especial para mi representado, toda vez que ni defendido trabajo trabaja y le ocasionaría un perjuicio en su trabajo
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 27 de Mayo de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 26/05/2.012, suscrita por el funcionario Naranjo Anibal, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 26/05/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Juan Carlos Cabeza Franco, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Juan Carlos Cabeza Franco, el día 26/05/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, estación Policial la Isabelica, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Juan Carlos Cabeza Franco una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, Arresto transitorio del agresor por el lapso de (24) horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que encuentre al víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano Juan Carlos Cabeza Franco, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales 1 y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Blanco
La Secretaria